VI. INEXISTENCIA DE LAS
CONTRADICCIONES
- De conformidad con lo sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , una contradicción de criterios existe cuando concurren los siguientes supuestos:
- La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y
- Que la diferencia entre los criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las ejecutorias respectivas.
- En esta línea argumentativa, para la existencia de una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales sobre un mismo punto de derecho , con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente idénticas; salvo que esas diferencias sean relevantes o incidan de manera directa en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos por órganos jurisdiccionales contendientes, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modificarían la situación examinada, sino que solo forman parte de la historia de los asuntos de origen.
- Es decir, la existencia de una contradicción depende de que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica analizada (el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier cuestión jurídica en general) en los criterios opuestos goce de generalidad y no individualidad; de tal manera que la jurisprudencia que, en su caso, derive del fallo de la contradicción cumpla con el propósito de unificar criterios antagónicos y salvaguardar la seguridad jurídica.
Respecto de la segunda contradicción planteada
- Con base en lo expuesto con antelación, esta Segunda Sala concluye que en el caso, no se cumple con el primer requisito necesario para la existencia de la contradicción de criterios denunciada , toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron una misma cuestión jurídica, ni mucho menos adoptaron criterios discrepantes.
- En efecto, en el A.D.L. 115/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito si bien determinó que “en suplencia de la queja, eran fundados los planteamientos de la patronal quejosa” , en virtud de que se encontraba sub judice , la decisión consistente en que Promotora Legaria, sociedad anónima tenía carácter de patrón sustituto.
- Por tanto, como se observa, la causa eficiente de la concesión de amparo consistió en que debía adquirir firmeza la determinación consistente en si Promotora Legaria, sociedad anónima tenía o no, el carácter de patrón sustituto.
- Lo anterior porque existía en trámite un juicio de amparo indirecto promovido en contra de esa decisión incidental. Por lo que, en el juicio de amparo directo 115/2022 no era posible analizar dicha circunstancia porque el carácter asignado era susceptible de ser revertido.
- Por otro lado, en el A.D.L. 114/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó que con el fallo protector dictado en el juicio de amparo directo A.D.L. 115/2022, en esa misma sesión, cesaron los efectos del acto reclamado.
- Lo anterior en virtud de que tanto en el amparo directo 114/2022 y 115/2022, se señaló como acto reclamado el laudo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, dictado por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, Guerrero.
- Respecto de la decisión dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 514/2013 (expediente auxiliar 541/2013) , se arribó a la conclusión de que debía sobreseerse en el juicio debido a que en esa misma sesión, resolvió el amparo directo laboral 391/2013, que corresponde al expediente auxiliar 489/2013, del índice de ese Tribunal Colegiado Auxiliar, el cual se encuentra relacionado debido a que fue promovido por el tercero interesado contra el mismo acto reclamado; esto es, el laudo de catorce de marzo de dos mil trece, en el cual se emitió un fallo protector al advertir una violación que provocó su nulidad absoluta.
- Como se observa, adversamente a lo que alega el denunciante, no existen criterios opuestos entre las decisiones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en los amparos directos 114/2022 y 115/2022, en comparación con el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 514/2013 (expediente auxiliar 541/2013).
- Inclusive, ambos llegaron a una idéntica determinación respecto de que los asuntos relacionados debían resolverse en la misma sesión. Inclusive, para decretar el sobreseimiento del segundo asunto relacionado, respectivamente, ambos tribunales colegiados sustentaron su proceder con la jurisprudencia 2a./J. 225/2007 del rubro: “AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.”
- No pasa inadvertido que el tribunal colegiado auxiliar plasmó una salvedad en el sentido de que no estaba prevista una disposición expresa con respecto a resolver en una misma sesión de manera simultánea los juicios de amparo directo relacionados, como sí lo establecía la ley abrogada en su artículo 65. Empero, precisó que del análisis de los artículos 13 párrafo segundo, 46 y 47, párrafo segundo de la vigente Ley de Amparo (dos mil trece), se observaba que sigue vigente el principio procesal de conexidad.
- Tanto más, que esa premisa quedó plasmada en el rubro de la tesis aislada que derivó del asunto que se analiza, tal como se transcribe: “CONEXIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, CONTIENE IMPLÍCITAMENTE DICHA FIGURA PROCESAL.”
- Con ello, concluyó que continuaba vigente la regla relativa al análisis simultáneo de asuntos que se encuentren relacionados en una misma sesión.
- Como se advierte, es indudable que no existe un punto de toque entre los resuelto por los órganos jurisdiccionales contendientes , en tanto que ambos llevaron a cabo el mismo procedimiento; es decir, resolvieron en la misma sesión dos asuntos relacionados.
- Aunado a lo anterior, se insiste, ambos tribunales colegiados justificaron el sobreseimiento del segundo asunto a resolver, respectivamente, con la jurisprudencia 2a./J. 225/2007, que impone sobreseer un juicio cuyo acto reclamado quedó insubsistente con motivo de un fallo protector dictado en un juicio de amparo relacionado.
- Al respecto se considera oportuno traer a cuenta los criterios de este Alto Tribunal que llevan por rubro:
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.”
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.”
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE.”
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.”
- Por tanto, en vista de que no se actualiza una disparidad de los criterios contendientes, lo procedente es declarar inexistente la presente contradicción de criterios.
Respecto de la tercera contradicción denunciada
- Por su parte, esta Segunda Sala concluye que es inexistente la contradicción de criterios denunciada toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron una misma cuestión jurídica, tal como se expone a continuación:
- Como se dijo, en el A.D.L. 115/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó que, en suplencia de la queja , eran fundados los planteamientos de la patronal quejosa , en virtud de que se encontraba sub judice la decisión consistente en que Promotora Legaria, sociedad anónima tenía carácter de patrón sustituto. Ello porque existía en trámite un juicio de amparo indirecto promovido en contra de esa decisión incidental. Por lo que, en juicio de amparo directo 115/2022, no era posible analizar dicha circunstancia porque el carácter asignado era susceptible de ser revertido.
- Así, en el A.D.L. 114/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó que con el fallo protector dictado en el juicio de amparo directo A.D.L. 115/2022, en esa misma sesión, cesaron los efectos del acto reclamado de tal suerte que debía sobreseerse en el juicio.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 70/2018 (expediente auxiliar 611/2018) expuso que el artículo 79 de la Ley de Amparo, al facultar al juzgador a suplir la queja deficiente en favor del trabajador no vulneraba el principio de igualdad y no discriminación en contra de la parte patronal.
- Ello porque, entre otras cosas, este Alto Tribunal ha establecido que el derecho humano de igualdad ante la ley se respeta cuando se trata igual a los iguales, y desigual a los desiguales. De manera que no cualquier trato diferenciado está prohibido, sino sólo aquel que no está justificado en una base objetiva y razonable.
- Así, que en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la distinción que dice el quejoso existe, versa en cuanto a que hay un trato desigual, pues refiere que, tratándose de demandados en calidad de patrones en un juicio de naturaleza laboral, no es aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja en amparo.
- Empero, señaló que esa distinción sí está justificada porque se faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, esto es, en civil, mercantil y administrativa, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia de amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente ; postulado normativo que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al juez ejercer un discernimiento en cada caso en concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Así, detalló que el numeral 79 excluye a la materia laboral, específicamente al grupo de personas físicas o morales que tengan la calidad de patrones o empleadores en un juicio de esa naturaleza, pues como se puede apreciar de la fracción V, la suplencia de la queja deficiente opera en dicha materia pero únicamente en favor del trabajador, debido a que en el juicio laboral la naturaleza de la relación jurídica está regulada por el derecho del trabajo, que surge entre un trabajador y la parte patronal (empleador); es decir, contrario a las materias civil, mercantil y administrativa, existe una desigualdad procesal en el juicio de naturaleza laboral .
- Por lo anterior, estimó que la exclusión del artículo 79 de la Ley de Amparo del grupo patronal o empleador está justificada , partiendo de la base que en ese tipo de relaciones (obrero patronal) en cuanto a la figura jurídica de la suplencia de la queja en amparo, existe una desigualdad procesal.
- Esta Segunda Sala estima que no existe punto de contradicción entre esas decisiones, pues, concretamente en el A.D.L. 115/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó que, en suplencia de la queja, eran fundados los planteamientos de la patronal quejosa, en virtud de que se encontraba sub judice la decisión consistente en que Promotora Legaria, sociedad anónima tenía carácter de patrón sustituto.
- Si bien puede apreciarse que “en suplencia de la queja declaró fundados los planteamientos de la patronal quejosa” , lo cierto es que ello obedeció a un impedimento técnico, no propiamente a un reforzamiento de sus aseveraciones .
- En contrapartida, el tribunal colegiado auxiliar sí llevó a cabo un análisis respecto del numeral 79 de la Ley de Amparo, y concluyó que en la materia de trabajo se excluye al grupo de personas físicas o morales que tengan la calidad de patrones o empleadores, debido a que en el juicio laboral la naturaleza de la relación jurídica está regulada por al derecho del trabajo, que surge entre un trabajador y la parte patronal (empleador); es decir, contrario a las materias civil, mercantil y administrativa, existe una desigualdad procesal en el juicio de naturaleza laboral .
- Además, el tribunal colegiado auxiliar apoyó el desarrollo de su determinación en jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Inclusive, no debe perderse de vista que en este tema, el denunciante sostiene que existen criterios contradictorios en cuanto a definir si en términos del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la queja deficiente en favor de la parte patronal si existe una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, o bien, ante dicho carácter, en su favor no debe suplirse la deficiencia de la queja, con base en lo decidido en el A.D.L. 115/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; sin embargo, este Alto Tribunal no está vinculado a emprender su estudio en esos términos.
- Cobra aplicación la tesis 2a. V/2016 (10a.) , que al efecto se cita:
- Encabezado
- “CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. METODOLOGÍA APLICABLE PARA DETERMINAR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN, ANTE UNA DENUNCIA QUE INCLUYE DOS O MÁS SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNA MISMA REGIÓN, SOBRE LOS CUALES EJERCE JURISDICCIÓN UN MISMO PLENO REGIONAL.
- III. COMPETENCIA.
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).
- IV. LEGITIMACIÓN.
- V. CRITERIOS DENUNCIADOS
- “CONEXIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, CONTIENE IMPLÍCITAMENTE DICHA FIGURA PROCESAL.
- “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXCLUIR DE ÉSTA A LA MATERIA LABORAL NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
- VI. INEXISTENCIA DE LAS
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.
- VII. DECISIÓN
