CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023

Fecha: 29-Nov-2023

V. CRITERIOS DENUNCIADOS

Respecto de la segunda contradicción denunciada.

  1. Con el propósito de estar en aptitud para determinar la existencia, o bien, la inexistencia de la contradicción de criterios denunciada, resulta necesario sintetizar los antecedentes relevantes de cada caso, así como las consideraciones principales de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes.
  2. Por cuestión de metodología, en primer lugar, se hará referencia a las consideraciones del A.D.L. 115/2022.
  3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 115/2022.
  4. El asunto tiene origen en una secuela procesal del índice de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, Guerrero, en la que la parte actora demandó de la patronal diversas prestaciones, entre otras, el cumplimiento del contrato individual de trabajo por el despido injustificado del que fue objeto.
  5. Después de diversas concesiones de amparo y sus respectivos cumplimientos, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó un nuevo laudo que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“(…) PRIMERO. El actor ANDRE JOSEPH VÍCTOR MOUTTEAU, sí acreditó los extremos de su acción ejercitada.

SEGUNDO. Las demandadas no justificaron sus defensas y excepciones.

TERCERO. Se condena a las demandadas MEIGAS HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; INTERNACIONAL GRAND MEIGAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; PROMOTORA LEGARIA, SOCIEDAD ANONIMA; HOTEL GRAND MEIGAS Y NEPTUNE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE al pago de las prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda.

CUARTO. (…)”

  1. En su contra, la patronal promovió juicio de amparo directo y señaló como tercero interesado a Andre Joseph Víctor Moutteau, quien se adhirió al amparo principal.
  2. Es de suma importancia destacar que, a su vez, Andre Joseph Víctor Moutteau también promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el cual fue registrado bajo el expediente A.D.L. 114/2022 y admitido a trámite en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
  3. Posteriormente, al dictar sentencia en el A.D.L. 115/2022, el tribunal colegiado determinó que, al analizar los conceptos de violación, se advertía que el quejoso reclamaba que con la emisión del laudo se violan en su perjuicio los derechos humanos y los principios previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales, así como el diverso 1 numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  4. Declaró fundado el argumento, porque expuso que en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo laboral 804/2018, ese tribunal colegiado concedió en el amparo adhesivo la protección constitucional a Andre Joseph Víctor Moutteau, para el efecto de que la junta dejara insubsistente el laudo reclamado y, de manera fundada y motivada, dictara la resolución sobre el incidente de sustitución patronal. Así, que, una vez resuelto el incidente de sustitución patronal, dictara un laudo conforme a lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, determinando la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas.
  5. Luego, el once de junio de dos mil veintiuno, la Junta dictó la resolución en el incidente de sustitución patronal, en la que declaró fundado el incidente planteado por Andre Joseph Víctor Moutteau, y declaró que PROMOTORA LEGARIA, sociedad anónima tiene el carácter de patrón sustituto de la demandada directa. Por ende, concluyó que esa persona moral era solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por aquélla.
  6. Pues bien, el tribunal colegiado estimó que, con la determinación adoptada en el incidente de sustitución patronal, y los efectos del laudo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno (reclamado en los amparos directos 114/2022 y 115/2022), se actualizaba una problemática que aborda el análisis de los conceptos de violación.
  7. Refiere que en contra de la resolución que resolvió el incidente de sustitución patronal, Promotora Legaria, sociedad anónima promovió juicio de amparo indirecto, en el que hizo valer conceptos de violación encaminados a desvirtuar las consideraciones de la Junta en las que se apoyó para determinar que la ahí quejosa tenía carácter de patrón sustituto.
  8. Argumentó que, por razón de turno, conoció la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, la que registró la demanda con el expediente 1130/2021 y, que, hasta esa fecha, el juicio se encontraba sub judice .
  9. Así, toda vez de que en esa fecha no había quedado firme el pronunciamiento de la Junta respecto a la sustitución patronal, emitido en la resolución incidental reclamada en la vía indirecta, no era posible analizar los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo 115/2022, debido a que todos se encaminaron a combatir tanto la distribución de la carga probatoria, como al estudio de la sustitución patronal.
  10. Consecuentemente, precisó que, si la resolución en la que la Junta declaró procedente el incidente de sustitución patronal es una determinación que ha sido controvertida en amparo indirecto, ello que puede revertir aquella determinación, lo que implica que no existe la posibilidad jurídica para reclamarse en el amparo directo, pues al pronunciarse el laudo, la Junta ya no podría ocuparse de ese asunto.
  11. Indicó que en la resolución incidental la junta estimó que Promotora Legaria, sociedad anónima adquiere el carácter de patrón sustituto, mientras que, en el laudo, prácticamente repitió los argumentos del incidente. Entonces, precisamente ese aspecto es lo que torna fundado el concepto de violación para conceder el amparo.
  12. Lo anterior porque en el laudo, la autoridad no puede emprender un análisis y formular el pronunciamiento respecto de si existe o no sustitución patronal, toda vez que ese tema jurídico debe quedar definido de manera terminal en el incidente relativo y que, incluso, ese tribunal colegiado en otro juicio concedió el amparo para ese efecto.
  13. Por lo tanto, sostuvo que en el laudo correspondiente respecto a la sustitución patronal, únicamente debe estarse a lo que se decidió y adquirió firmeza en el incidente respectivo, por tanto, antes de emitir el laudo debió esperar a que se resolviera el juicio de amparo indirecto ya señalado, y en su caso, esperar la determinación correspondiente ante una eventual interposición del recurso de revisión, pues solo hasta ese momento podrá adquirir firmeza lo determinado en el incidente tantas veces citado.
  14. El tribunal resaltó que se corre el riesgo de que se emitan determinaciones contradictorias por existir en contra de la resolución de un mismo tema jurídico, tanto juicio de amparo indirecto, como juicio de amparo directo. Sin que obste que la autoridad haya emitido el laudo para cumplir con la ejecutoria dictada con anterioridad.
  15. En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y esperara a que se emita la resolución correspondiente en el juicio de amparo indirecto 1130/2021 y, en su caso, esperar la determinación correspondiente ante una eventual interposición de recurso de revisión, y hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo de conformidad con el texto de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
  16. Al emprender el estudio del amparo adhesivo promovido por la parte actora, consideró que sobrevino una causa de improcedencia.
  17. Refirió que el acto reclamado se hizo consistir en el laudo dictado por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Acapulco, Guerrero, en el expediente 261/2001.
  18. De tal suerte que si en el juicio de amparo principal se concedió la protección constitucional para, entre otras cosas, que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, es claro que existía imposibilidad jurídica para examinar los conceptos de violación propuestos por el quejoso adherente, pues se encaminan a controvertir las consideraciones del laudo respecto del incidente de sustitución patronal con diversa persona moral, el cual como ya se ha visto, ha dejado de surtir sus efectos; circunstancia que actualiza la causa de improcedencia antes invocada.
  19. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2022.
  20. El asunto tiene origen en una secuela procesal del índice de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, Guerrero, en la que la parte actora demandó de la patronal diversas prestaciones, entre éstas, el cumplimiento del contrato individual de trabajo por el despido injustificado del que fue objeto.
  21. Después de diversas concesiones de amparo y sus respectivos cumplimientos, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la junta responsable dictó un nuevo laudo, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“(…) PRIMERO. El actor ANDRE JOSEPH VÍCTOR MOUTTEAU, sí acreditó los extremos de su acción ejercitada.

SEGUNDO. Las demandadas no justificaron sus defensas y excepciones.

TERCERO. Se condena a las demandadas MEIGAS HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; INTERNACIONAL GRAND MEIGAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; PROMOTORA LEGARIA, SOCIEDAD ANONIMA; HOTEL GRAND MEIGAS Y NEPTUNE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE al pago de las prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda.

CUARTO. (…)”

  1. En su contra, la parte actora promovió juicio de amparo directo y señaló como tercera interesada a PROMOTORA LEGARIA, sociedad anónima.
  2. Es de suma importancia destacar que, a su vez, PROMOTORA LEGARIA, sociedad anónima también promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el cual fue registrado bajo el expediente A.D.L. 115/2022 y admitido a trámite por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
  3. En la misma sesión se dictó sentencia en los juicios de amparo directo 114/2022 y 115/2022; este último listado en primer lugar.
  4. Posteriormente, al dictar sentencia en el A.D.L. 114/2022, el tribunal colegiado determinó que no entraría al estudio del laudo ni de los conceptos de violación que se hicieron valer en su contra, porque en ese caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque cesaron los efectos del acto reclamado.
  5. Sostuvo que, en sesión de esa misma fecha, en el juicio de amparo directo laboral 115/2022, se concedió el amparo solicitado por la patronal, para los efectos siguientes:
  6. Deje insubsistente el laudo reclamado;
  7. Espere a que se emita la determinación correspondiente en el juicio de amparo indirecto 1130/2021, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, y en su caso, esperar la determinación correspondiente ante una eventual interposición de recurso de revisión, pues solo hasta ese momento podrá adquirir firmeza lo determinado en el incidente de sustitución patronal ya referido; y,
  8. Una vez hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo a verdad sabida y buena fe guardada, tal y como lo establecen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
  9. Luego, expuso que en el caso del amparo directo 114/2022 que ahí se resolvió, se reclamó el laudo en el que en el que el quejoso estimó que la autoridad responsable omitió condenar al pago de prima dominical del 25%; de tal suerte que con aquella concesión (A.D.L. 115/2022), cesaron los efectos del acto reclamado.
  10. El tribunal colegiado sustentó su decisión con las siguientes tesis jurisprudenciales:
  • Jurisprudencia 2a./J. 225/2007 del rubro: “AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.”
  • Jurisprudencia 2a./J. 59/99 del rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.”
  1. De igual forma, consideró innecesario dar vista al quejoso en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo reclamado quedó sin efectos con motivo de la concesión de la protección constitucional en el juicio de amparo relacionado 115/2022, por lo que, de reiterarse en el nuevo laudo que se dicte, el quejoso estaría en condiciones de volver a impugnarlas y podrán ser examinadas en la vía constitucional.
  2. Por tanto, decretó el sobreseimiento en el juicio.
  3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al resolver el amparo directo 514/2013 (cuaderno auxiliar 541/2013).
  4. El asunto tiene origen en la promoción de un juicio de amparo directo en el que se señaló como autoridad responsable al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas y, como acto reclamado, el laudo dictado en la secuela procesal burocrática.
  5. Al respecto, el tribunal colegiado determinó que era innecesario examinar los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, así como las consideraciones que sustentan el laudo reclamado, toda vez que en ese caso se actualizó la causa de improcedencia contenida en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que cesaron los efectos del acto reclamado.
  6. Que, mediante sesión celebrada en la misma fecha, se resolvió el amparo directo laboral 391/2013, que corresponde al expediente auxiliar 489/2013, del índice de ese Tribunal Colegiado Auxiliar, el cual se encuentra relacionado debido a que fue promovido por el tercero interesado contra el mismo acto reclamado; esto es, el laudo de catorce de marzo de dos mil trece, en el cual ese tribunal colegiado concedió la protección constitucional al advertir una violación que provocó su nulidad absoluta.
  7. Luego, que, al haberse concedido la protección constitucional en el juicio de amparo relacionado, ello conduce a establecer que han cesado los efectos del acto reclamado y, por vía de consecuencia, se actualizó la causa de improcedencia en comento.
  8. Apoyó su decisión con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 225/2007 del rubro: “AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.”
  9. Manifestó que, si bien en el anterior amparo no se repuso el procedimiento, lo cierto es que el laudo se declaró nulo por no haber sido emitido por la autoridad a la que le corresponde hacerlo, por lo que los efectos del amparo concedido son similares en lo conducente a los de la reposición del procedimiento, pues en virtud de la nulidad de dicha resolución no subsistió consideración alguna de dicho laudo.
  10. Invocó la jurisprudencia 2a./J. 73/2012 (10a.) del rubro: " JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.”
  11. En lo que aquí importa, señaló que la causa de improcedencia analizada no existía con anterioridad, sino que surge a la vida jurídica hasta el momento mismo del dictado de la sentencia de amparo, con motivo de que en el diverso juicio de amparo relacionado con el que se resuelve se concede la protección de la justicia de la unión para efectos similares a la reposición del procedimiento, por lo que al tratarse de juicios de amparo relacionados en los que se combate el mismo acto reclamado, el análisis y resolución de ambos acontece simultáneamente, de manera que el resultado del primer amparo relacionado influye de manera directa en éste, lo que implica que la actualización de la causa de improcedencia se genera en el momento mismo de la sentencia con motivo del resultado obtenido en el primer juicio.
  12. Adicionalmente, hizo hincapié en que no obstaba esa decisión el hecho de que en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, no se prevea disposición expresa con respecto a resolver en una misma sesión de manera simultánea los juicios de amparo directo relacionados, como sí lo establecía la ley abrogada en su artículo 65 .
  13. Lo anterior, porque del análisis de los artículos 13 párrafo segundo, 46 y 47, párrafo segundo de la vigente Ley de Amparo (dos mil trece) , se advierte que sigue vigente el principio procesal de conexidad, ya que aluden a la concentración de procesos, así como la incompetencia por inhibitoria y declinatoria, y en lo conducente refieren como condición para su procedencia que se colmen los requisitos siguientes: I. Identidad de acto o actos; II. Actos u omisiones distintos, pero con perjuicios análogos; y, III. Que provengan de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos.
  14. Con ello, concluyó que continuaba vigente la regla relativa al análisis simultáneo de asuntos que se encuentren relacionados en una misma sesión, toda vez que con ello se otorga certidumbre jurídica a las partes de la relación jurídica procesal, a fin de que en asuntos que tengan conexidad no se dicten sentencias contradictorias.
  15. Por lo expuesto, el tribunal colegiado decretó el sobreseimiento en el juicio.
  16. Los razonamientos en cita dieron origen a la tesis aislada VIII.1o.(X Región) 2 K (10a.) , que se transcribe: