Encabezado
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023
TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, TERCERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO AL PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y EL PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN APOYO AL PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA
COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023
TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, TERCERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO AL PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y EL PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN APOYO AL PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA
COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y diversos órganos más.
El problema jurídico consiste en determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente o no para conocer de la denuncia respectiva y, en su caso, pronunciarse sobre la existencia de las contradicciones de criterios.
- ANTECEDENTES
- Denuncia de las contradicciones. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, Nancy Palmira Almonte Mejía, autorizada de Andre Joseph Víctor Moutteau, recurrente en los recursos de queja 81/2023 y 83/2023, y quejoso en los amparos directos 114/2022 y 115/2022 todos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denuncia tres posibles contradicciones de criterios.
- En el primer punto de contradicción (aunque en el escrito lo proponga como I y II), se denuncia la contradicción entre las ejecutorias dictadas por los siguientes tribunales colegiados de circuito:
- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 81/2023 y 83/2023;
- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver los amparos directos 700/2013, 106/2015, 403/2015, 160/2016 y 358/2016, los que a su vez, integraron la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/14 (10a.);
- Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 206/2014, del que derivó la tesis XXII.3o.2 K (10a.);
- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 112/2019, del que derivó la tesis VII.2o.T.66 K (10a.); y,
- Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 81/2017.
- Tema 1. De la lectura del escrito se advierte que lo que realmente se denuncia, consiste en una contradicción de criterios al determinar si debe sobreseerse en el juicio de amparo ante la omisión del quejoso de acreditar que publicó los edictos para el emplazamiento del tercero interesado, o bien, si procede requerir al quejoso que acredite la publicación de los edictos y, a su vez, ello sería impugnable en recurso de queja.
- Por otra parte, denuncia un segundo punto de contradicción entre las consideraciones que dieron origen a las siguientes determinaciones:
2.1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 114/2022 y 115/2022; y,
2.2 Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Coahuila, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo directo 514/2013 (expediente auxiliar 541/2013), del que derivó la tesis VIII.1o. (X Región) 2 K (10a.).
- Tema 2. Aquí, el denunciante plantea una contradicción entre las conclusiones consistentes en establecer si conforme a lo dispuesto en los artículos 13, párrafo segundo, 46 y 47, párrafo segundo de la Ley de Amparo, los asuntos relacionados deban resolverse simultáneamente en una sesión, atendiendo a la figura procesal de conexidad o bien, no existe obligación legal que así lo establezca.
- Finalmente, se denuncia una tercera contradicción de criterios entre las siguientes determinaciones:
3.1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 114/2022 y 115/2022; y,
3.2 Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 70/2018 (expediente auxiliar 611/2018).
- Tema 3. El denunciante sostiene que existen criterios contradictorios en cuanto a definir si en términos del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la queja deficiente en favor de la parte patronal si existe una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, o bien, ante dicho carácter, en su favor no debe suplirse la deficiencia de la queja.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 243/2023 y lo admitió a trámite; además, proveyó lo necesario para la integración del asunto y ordenó su turno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. Posteriormente, en acuerdo de once de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
- Los Tribunales Colegiados de Circuito remitieron copia de las resoluciones que dictaron y rindieron sus informes de vigencia, mismos que fueron integrados al expediente, en el orden presentado en el cuadro siguiente:
- Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó se remitiera a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto .
II. LEGAL INCOMPETENCIA.
- Como punto de partida, es necesario precisar que a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés entró en vigor el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal , el que en sus Artículos Transitorios establece que los Plenos Regionales sustituyen a los Plenos de Circuito.
- Esta decisión, al margen de que ya estaba prevista en la ley, dota de eficacia la finalidad de los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, pues al ser órganos que se especializan en resolver las contradicciones entre Tribunales Colegiados de Circuito que conforman las respectivas regiones, su conocimiento y resolución inmediata generan condiciones óptimas para establecer directrices que, en muchos casos, unifiquen criterios para dar paso a una mejor y más eficiente administración de justicia.
- El artículo 226, fracción III de la Ley de Amparo , en relación con los artículos 7, 8 y 10 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; establece las distribuciones de conformidad con la posición geográfica de los órganos jurisdiccionales.
- El artículo 1o. del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal prevé la creación y denominación de los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.
- Con base en la normatividad aplicable en la fecha de presentación de la denuncia respectiva (julio de dos mil veintitrés) , esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara legalmente incompetente para conocer de la siguiente denuncia de contradicción de criterios, pues contienden tribunales colegiados de circuito que pertenecen al mismo Pleno Regional, a saber:
Respecto de la primera contradicción planteada
- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver los amparos directos 700/2013, 106/2015, 403/2015, 160/2016 y 358/2016, los que, a su vez, integraron la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/14 (10a.).
- Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 206/2014, del que derivó la tesis XXII.3o.2 K (10a.).
- Ambos órganos jurisdiccionales y de acuerdo con la materia que en esos casos resuelven, de conformidad con el Acuerdo General 108/2022, artículo 1o., fracción I, punto 4 , el conocimiento de una eventual contradicción pertenece al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.
- Por otro lado, la denuncia da noticia de una contradicción entre los tres siguientes tribunales colegiados:
- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 81/2023 y 83/2023;
- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 112/2019, del que derivó la tesis VII.2o.T.66 K (10a.).
- Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 81/2017.
- Como se observa, respecto de los tribunales colegiados y de acuerdo con la materia de las ejecutorias en pugna, de conformidad con el Acuerdo General 108/2022, artículo 1o., fracción II, punto 4 , su resolución corresponde al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México .
- En ese sentido, las denuncias en referencia deben remitirse a los Plenos Regionales correspondientes, con la finalidad de emitir el pronunciamiento que en derecho proceda.
- Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 49/2023 (11a.) , del rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- “CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. METODOLOGÍA APLICABLE PARA DETERMINAR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN, ANTE UNA DENUNCIA QUE INCLUYE DOS O MÁS SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNA MISMA REGIÓN, SOBRE LOS CUALES EJERCE JURISDICCIÓN UN MISMO PLENO REGIONAL.
- III. COMPETENCIA.
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).
- IV. LEGITIMACIÓN.
- V. CRITERIOS DENUNCIADOS
- “CONEXIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, CONTIENE IMPLÍCITAMENTE DICHA FIGURA PROCESAL.
- “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXCLUIR DE ÉSTA A LA MATERIA LABORAL NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
- VI. INEXISTENCIA DE LAS
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.
- VII. DECISIÓN
