III. CRITERIOS CONTENDIENTES.
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, relatar las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.
- Del incidente en revisión 225/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:
- La quejosa Construcciones y Mantenimiento Roca, sociedad anónima de capital variable , promovió juicio de amparo en el que reclamó, sustancialmente, el congelamiento o inmovilización de sus cuentas bancarias, con motivo de la emisión del Acuerdo 119/2021 del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y habérsele incluido en la “Lista de Personas Bloqueadas”, actos que se fundaron en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- El dos de julio de dos mil veintiuno, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, al que tocó conocer de la demanda, celebró la audiencia incidental en la que negó la suspensión definitiva.
- Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y la autoridad responsable revisión adhesiva, cuyo conocimiento correspondió al citado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y mediante resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós determinó modificar la resolución recurrida y negar la suspensión definitiva al considerar, en lo que aquí importa, que el oficio en el que el Agregado Jurídico del Buró Federal de Investigación (FBI), solicitó al Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, valorar la posibilidad de bloquear las cuentas de la empresa quejosa, actualiza el supuesto previsto por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) , que justifica la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Las consideraciones de esa ejecutoria, en la parte que interesa, señalan lo siguiente:
55. En diversa parte del segundo agravio, el recurrente manifiesta que el juez no analizó que el bloqueo de las cuentas bancarias de la quejosa cumpliera con los parámetros jurisprudenciales, porque se requiere de una resolución o determinación de carácter internacional, mientras que en el caso, la autoridad responsable sólo exhibió un informe de investigación preliminar, en el que no se indica en qué tratado o acuerdo bilateral o multilateral asumido por México se está llevando a cabo la investigación.
56. En el tercer agravio, el recurrente señala que la autoridad responsable fue omisa en exhibir el Acuerdo 119/2021, así como el oficio 110/F/B/5301/2021, donde según se le incluyó en un listado de personas bloqueadas.
57. Que el documento anexado por la autoridad responsable no es una resolución aportada por un organismo internacional o por una agrupación gubernamental, a que refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).
58. Que la autoridad responsable no demostró alguna forma efectiva para la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues no aportó el Acuerdo 119/2021, ni el oficio que se desprende del mismo.
59. Finalmente, en el cuarto agravio, la recurrente manifiesta que de acuerdo con el informe previo, el bloqueo de sus cuentas bancarias deriva del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual ha sido previamente declarado como inconstitucional.
60. Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes indicada, el bloqueo de las cuentas bancarias como supuesto válido, puede ser en cualquiera de los dos supuestos siguientes:
a) El cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o,
b) El cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional.
61. Y que la Unidad de Inteligencia Financiera, debe acreditar que se actualiza alguno de dichos supuestos, exhibiendo la documentación en la que se advierta la existencia de una petición expresa de realizar el bloqueo de cuentas, emitida por autoridades extranjeras u organismos internacionales que, acorde con algún tratado bilateral o multilateral, cuenten con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole.
62. En el caso, la autoridad responsable anexó el oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, emitido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, dirigido al Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se señala lo siguiente:
“Por medio del presente me es grato saludarle e informarle que la oficina del Agregado Jurídico (“FBI”) está llevando a cabo una investigación preliminar en relación a unos individuos, y entidades corporativas, los cuales se creen que están involucrado en el lavado internacional de activos. Se han identificado operaciones financieras y/o viajes internacionales en los Estados Unidos, México y otros países.
A continuación se da los nombres de los principales individuos y entidades involucrados:
...
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROCA S.A. DE C.V. CMR9309022V2
...
Por lo anterior, solicitamos respetuosamente la asistencia de la entidad bajo su digno cargo para investigar irregularidades bancarias vinculadas con los sujetos previamente indicados y sus posibles vínculos con actividades criminales en México con el objeto de identificar sus redes de lavado de dinero, socios y números telefónicos con la finalidad de desmantelar la organización y prevenir futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos.
De igual forma, atentamente solicito se valore la posibilidad de realizar el bloqueo de las cuentas de dichas personas, en el ámbito de su competencia, a fin de evitar que los recursos que puedan tener un origen ilícito puedan ser sustraídos.
Para cualquier duda o aclaración en relación en esta investigación, no dude en comunicarse con el Agregado Jurídico ..., correo electrónico ..., número telefónico ...
...”
(Lo resaltado no es de origen)
63. En su informe previo, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, motivó que la orden de bloqueo de las cuentas bancarias, constituía la emisión de una medida cautelar de naturaleza administrativa, que se dictó por la solicitud de cooperación internacional que se llevó a cabo entre la Unidad de Inteligencia Financiera y la Agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América.
64. La cual se originó con el objeto de prevenir la comisión y/o continuación del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita de las personas directamente investigadas por tal agencia internacional.
65. Y que ello era en cumplimiento a los artículos 133 de la Constitución Federal, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales, las recomendaciones 4, 38 y 40 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la Nota interpretativa de las Recomendaciones 4, 38 y 40 de dicho Grupo, 6, 7, párrafo 1, inciso b), y 12, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo); así como los artículos 14, número 1, inciso b), y 4 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Convención de Mérida), y los Planes de Acción del Grupo de Expertos para el Control del Lavado de Activos (GELAVEX), específicamente el estudio de identificación de mecanismos de cooperación internacional (formales e informales).
66. Por lo que emitió el Acuerdo 119/2021, por el que el Titular de Inteligencia Financiera, ordenó la inclusión de la empresa quejosa a la lista de personas bloqueadas.
67. Ahora, en las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).”
68. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció que conforme al artículo 12.2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, los Estados Parte, deben adoptar las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, localización, embargo preventivo o la incautación de bienes con miras a su eventual decomiso.
69. Y que entre las conductas a que se refiere dicha obligación, se encuentra el “blanqueo de dinero”, tal y como se desprende de los artículos 6 y 7 de la propia Convención.
70. Aunado a que, en términos del numeral 13 de la misma, existe una obligación de cooperación internacional para fines de decomiso cuando exista una solicitud proveniente de otro Estado Parte.
71. La Sala también destacó, que México es parte del “Grupo de Acción Financiera Internacional” (GAFI por sus siglas), el cual es un ente intergubernamental que fue creado en mil novecientos ochenta y nueve por el “Grupo de los Siete” (G-7), y su mandato consiste en fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
72. Lo cual se evidencia, pues tanto los Estados Unidos de América como México, han ratificado la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), y también son miembros del “Grupo de Acción Financiera Internacional” (GAFI).
73. Dicho Grupo, en febrero de dos mil doce, emitió los “Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva”.
74. Ahora, las Recomendaciones 4, 38 y 40 de dichos estándares –y que cita la autoridad responsable como fundamento del acto reclamado–, establecen lo siguiente:
75. De donde se advierte que los Estados Unidos de América y México, se encuentran vinculados a la asistencia legal mutua para el congelamiento y decomiso de bienes, lo cual debe realizarse de manera rápida, en respuesta a la solicitud que le presente el Estado miembro, para identificar, congelar, embargar y decomisar bienes.
76. Lo que resulta congruente con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que la suspensión debe negarse cuando la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derive, entre otro, por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.
77. Supuesto que se actualiza en el caso, pues la autoridad responsable anexó a su informe previo, el oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, emitido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
78. En el que se solicitó al Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, valorar la posibilidad de bloquear las cuentas de la empresa quejosa, en virtud de que el Agregado Jurídico del Buró Federal de Investigación (FBI), se encuentra realizando una investigación sobre lavado internacional de activos en el que se encuentra involucrada tal empresa, con lo que se persigue desmantelar la organización y prevenir futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos.
79. De ahí que, al actualizarse uno de los supuestos válidos para la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, no era necesario acreditar el otro supuesto relativo al cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental.
80. Sin que para efectos de la suspensión, fuere necesaria la exhibición del Acuerdo 119/2021, y el oficio 110/F/B/5301/2021, donde se incluyó a la quejosa en un listado de personas bloqueadas; pues la multicitada jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), sólo refiere que para la negativa de la suspensión, debe exhibirse la documentación en que se sustente “la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas”.
81. Motivo por el cual son infundados los agravios.
82. Por consiguiente, al no prosperar los agravios, procede modificar la interlocutoria recurrida únicamente en la parte formal advertida de oficio.
”.
- Por su parte, en el amparo en revisión 243/2022 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se tienen los siguientes antecedentes relevantes:
- La quejosa Triangularte, sociedad anónima de capital variable y otras, promovieron juicio de amparo, esencialmente, contra la “Lista de personas bloqueadas” y la orden de inmovilización o bloqueo de sus cuentas bancarias, atribuidas al Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, asimismo reclamaron diversas porciones del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, el que la admitió y radicó bajo el número 371/2020 y mediante sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil veintiuno determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo.
- Inconforme con esa decisión, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 243/2022 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el cual, mediante sentencia dictada el quince de junio de dos mil veintitrés resolvió revocar la sentencia, conceder el amparo y declarar infundada la revisión adhesiva, ello al sostener, en lo que aquí interesa, que la solicitud de asistencia formulada a la Unidad de Inteligencia Financiera por parte del Director Regional Adjunto Suplente de la DEA (Drug Enforcement Administration), es para recabar información vinculada con las personas y compañías que se mencionan en dicha solicitud, por lo que la decisión de la Unidad de Inteligencia Financiera de bloquear las cuentas no obedece a una petición expresa de un organismo internacional, sino que fue producto de su propia valoración y conforme a la normativa nacional, pues en ningún apartado la autoridad oficiante solicita el "bloqueo de cuentas", sino que requirió a la Unidad de Inteligencia Financiera valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia. Las consideraciones de la sentencia, en la parte que interesa, establecen:
“ 26. Son fundados los agravios resumidos.
27. Para demostrar este aserto, es preciso indicar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), con relación al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, de rubro y texto:
ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).(Se transcribe).
28. En las ejecutorias de los amparos en revisión 806/2017, 1150/2017, 1181/2017, 1231/2017 y 124/2018, de los que derivó dicha jurisprudencia, el Alto Tribunal resolvió que el contenido del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de las diversas disposiciones de carácter general que de él emanan, es constitucional y tiene válida aplicación únicamente en tratándose de solicitudes derivadas de procedimientos internacionales; no así, cuando la actividad del Estado surge por una circunstancia exclusivamente nacional, en cuyos supuestos la autoridad responsable no puede válidamente solicitar un bloqueo de cuentas bancarias con base en esas normas.
29. Cierto, en lo que interesa, dichas ejecutorias establecen:
30. Como puede advertirse, de lo antes transcrito se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, explicó que la facultad de inclusión en la lista de personas bloqueadas no consiste en una sanción, sino que se trata de una medida cautelar de naturaleza administrativa, la que, de ordinario, está dirigida a garantizar la existencia de un derecho que se estima puede sufrir algún menoscabo, por lo cual constituye un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues busca restablecer el ordenamiento jurídico violado, mediante la desaparición provisional de una situación que se reputa antijurídica; así, implica un acto de molestia, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, al resultado del procedimiento administrativo o jurisdiccional que llegue a dictarse.
31. Además, apuntó que el despliegue de la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito no deriva de alguna resolución ministerial o judicial en materia penal, sino de una orden emitida por una autoridad administrativa que, en ejercicio de sus funciones, emite para la protección del sistema financiero.
32. Al respecto, subrayó que el hecho de que a partir de la información recabada por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Público pueda ejercer sus atribuciones, no implica que la emisión de la lista de personas bloqueadas sea de carácter penal, pues el acto emana de una autoridad administrativa para la protección del sistema financiero, con independencia de que, eventualmente, esos datos puedan ser empleados en la formulación de una denuncia, supuesto en el que la Representación Social ejercerá atribuciones de índole penal.
33. Ello es así, pues explicó que el artículo 15, fracción I, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene competencia para establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ante lo cual, de conformidad con la fracción X del citado artículo, puede recibir y recopilar pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre tales conductas e integrar los expedientes respectivos.
34. Destacó, igualmente, que la diversa fracción XIII del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indica que la Unidad de Inteligencia Financiera puede denunciar ante el Ministerio Público de la Federación las conductas precisadas en el párrafo anterior, aunado a que la fracción XXXII del mismo numeral, señala que dicha Unidad puede integrar la lista de personas bloqueadas prevista en las leyes financieras, incluida la introducción y eliminación de personas de la misma.
35. Así, el Alto Tribunal dedujo que el ejercicio de la facultad consistente en el bloqueo de cuentas bancarias tiene como origen la actualización de las atribuciones propias de la autoridad administrativa, situación que puede, si se dan los supuestos jurídicos necesarios, dar inicio a la actividad del Ministerio Público que retomará la información originalmente obtenida y la utilizará en el propio ejercicio de sus funciones.
36. Por otra parte, tuvo en cuenta que el Estado mexicano ha suscrito diversos tratados internacionales que establecen la obligación de asegurar determinados bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias.
37. A manera de ejemplo, la Segunda Sala citó los artículos 6, 7, 12.2 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y 8.1 y 12.1 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo, así como el hecho de que México es parte del “Grupo de Acción Financiera Internacional” (GAFI por sus siglas), el cual es un ente intergubernamental que fue creado en mil novecientos ochenta y nueve por el “Grupo de los Siete” (G-7) y su mandato consiste en fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
38. De ahí que, señaló la Segunda Sala, México como miembro del “GAFI” debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de: (i) lavado de dinero; (ii) financiamiento al terrorismo; y (iii) proliferación de armas de destrucción masiva; para lo cual, debe prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas.
39. A partir de los anteriores elementos, arribó a la conclusión de que en el supuesto de que el bloqueo de cuentas realizado con base en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, tenga como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional, o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país no existe transgresión al principio de seguridad jurídica.
40. Ello se debe, a que, en tal contexto, la atribución contenida en el numeral aludido efectivamente opera como una medida cautelar, en tanto se trata de una medida provisional que responde justamente a un procedimiento específico: el cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país.
41. Situación que además es armónica con el contenido del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los tratados internacionales suscritos por México y que estén de acuerdo con la Constitución Federal, son la Ley Suprema de la Unión, ante lo cual, la citada atribución de bloqueo de cuentas se enmarca como una medida implementada por nuestro país para el cumplimiento de los compromisos internacionales que se han asumido.
42. No obstante, contrastó la Segunda Sala, la citada conclusión, consistente en que el artículo reclamado es acorde con el principio de seguridad jurídica, no se satisface cuando el bloqueo de cuentas se realiza para cuestiones estrictamente nacionales, en tanto que, en estos supuestos, efectivamente la medida cautelar no se impondría en relación con un procedimiento específico y determinado, aspecto que trastoca su validez constitucional.
43. Amplificó que en el supuesto de que el bloqueo de cuentas se realice por un motivo estrictamente nacional, es decir, que no se origine al amparo del cumplimiento de un compromiso de índole internacional, la medida cautelar no se encontraría relacionada con procedimiento alguno, jurisdiccional o administrativo, aspecto que, en última instancia, se traduce en una vulneración al principio de seguridad jurídica protegido por el texto constitucional.
44. La Segunda Sala razonó que lo anterior no implica que el marco normativo reclamado sea inconstitucional, pues es posible realizar su interpretación conforme en los términos previamente expuestos, para quedar como sigue:
a) La atribución de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos en nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios:
i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras;
ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional (a manera de ejemplo, para el cumplimiento de las resoluciones que en materia de terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva emite el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas).
b) Sin embargo, la citada atribución no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, esto es, que no se realice para el cumplimiento de un compromiso internacional, pues en tales supuestos el bloqueo, al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, sí resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.
45. En ese sentido, con base en la interpretación conforme realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, como se adelantó, es fundado el motivo de inconformidad esgrimido por la parte recurrente, en virtud de que el Acuerdo 79/2020 emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera, se realizó conforme a la facultad contenida en el numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; sin embargo, tal y como se aprecia de autos, no se realizó con motivo del cumplimiento de un compromiso internacional adoptado por el Estado Mexicano.
46. Al rendir el informe justificado, el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera remitió copia del referido Acuerdo 79/2020, emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el cual se ordenó el bloqueo de cuentas bancarias de Rafael Esteban Canet Rodríguez, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen; dicha determinación, se fundó en lo que dispone el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, entre diversas normas jurídicas.
47. Esto así se desprende del contenido íntegro de dicho acuerdo, del cual destacan las siguientes imágenes:
48. De la lectura de dicho acuerdo se advierte, como quedó evidenciado en las imágenes insertas previamente, que el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera se fundó en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (antes transcrito), entre otras disposiciones.
49. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de las consideraciones expuestas en los amparos en revisión 806/2017, 1150/2017, 1181/2017, 1231/2017 y 124/2018, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia de rubro 2a./J. 46/2018 (10a.), antes transcrita, de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”.
50. Bajo ese orden de ideas, la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, opera como una medida cautelar, en tanto se trata de una medida provisional que responde a un procedimiento específico: el cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país.
51. Situación que se encuentra vinculada con el contenido del artículo 133 constitucional, en el sentido de que los tratados internacionales celebrados por nuestro país y que estén de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema de la Unión, ante lo cual, la citada atribución de bloqueo de cuentas justamente responde a una medida implementada por nuestro país para el cumplimiento de instrumentos internacionales.
52. De ahí que, el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, entre otras cuestiones, prevé la medida cautelar que faculta a la Unidad de Inteligencia Financiera de incluir a las personas en la lista de personas bloqueadas del sistema financiero mexicano.
53. Dicha atribución, consistente en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar cuando el bloqueo de cuentas tenga como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional; o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país, en la que se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar ese tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.
54. Luego, la referida atribución, no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, esto es, que no se realice para el cumplimiento de un compromiso internacional que derive de una resolución, pronunciamiento o solicitud; pues, en tales supuestos el bloqueo, al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, sí resulta contrario al principio de seguridad jurídica, mismo que se encuentra protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 y 16 constitucionales.
55. En ese sentido, para que se justifique la inclusión en la lista de personas bloqueadas será necesario demostrar que efectivamente existe una solicitud de autoridad extranjera, organismo internacional o agrupación internacional, con los cuales el Estado Mexicano esté obligado a cumplir compromisos internacionales, por virtud de la cual sea posible identificar indefectiblemente a la persona que debe incluirse en la lista de personas bloqueadas por estar sujeta al procedimiento internacional específico y determinado del cual derivó dicha orden, lo que en el caso no acontece.
56. Como se dijo, dicha autoridad aplicó el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en perjuicio de la parte quejosa afectando su esfera jurídica, en particular su patrimonio, sin observar el principio de seguridad jurídica, pues del análisis integral de dicho Acuerdo, revela que la inclusión de la parte amparista en la lista de personas bloqueadas, se llevó a cabo sin haberse acreditado la relación con algún procedimiento específico, mucho menos de carácter internacional, por lo que la determinación de realizar el congelamiento de cuentas a nombre del promovente, no se ubica en los supuestos establecidos en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018, previamente citada.
57. Sin que pase desapercibido que la autoridad responsable hizo referencia en el juicio de amparo a la solicitud de cooperación internacional contenida en el oficio MX-20-0149, de 21 de mayo de 2020, formulada por el Director Regional Adjunto Suplente de la “DEA” dirigido al Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; oficio en el que se precisó lo siguiente:
Estimado Dr. Nieto Castillo:
Por medio del presente, me es muy grato que esta oficina de la DEA está llevando a cabo una investigación preliminar sobre un grupo de personas físicas, quienes se cree se encuentran involucradas en el lavado internacional de activos. Cabe añadir que se han identificado operaciones financieras y/o viajes internacionales en los Estados Unidos, México y otros países.
A continuación, sírvase encontrar la información sobre las personas físicas anteriormente mencionadas.
27 CANET RODRÍGUEZ RAFAEL ESTEBAN
Por lo anterior solicitamos respetuosamente la asistencia de la entidad bajo su digno cargo para investigar irregularidades, bancarias y posibles vínculos con actividades criminales en México con el objeto de identificar sus redes de lavado de dinero, socios y números telefónicos y así poder desmantelar la organización previniendo, así futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos.
De igual forma, solicitamos respetuosamente se valore la posibilidad de realizar el bloqueo de las cuentas de dichas personas en el ámbito de su competencia a fin de evitar que los recursos que puedan tener un origen ilícito sean sustraídos.
Agradeciéndole de antemano por su asistencia con el asunto anteriormente mencionado, le comunicamos que a medida que recibamos información actualizada se la haremos llegar oportunamente.
.
58. Como se ve, en el caso concreto, al analizarse ese documento, que el juez de amparo analizó de forma independiente al acto reclamado que supuestamente dio origen al bloqueo de cuentas reclamado contenido en el Acuerdo 79/2020, se concluye que la solicitud de asistencia formulada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) por parte del Director Regional Adjunto Suplente de la “DEA” (Drug Enforcement Administration), además de que es para recabar información vinculada con las personas y compañías que se mencionan en dicha solicitud, entre las que se encuentra el aquí quejoso.
59. Lo cierto es que la decisión de la Unidad de Inteligencia Financiera de bloquear las cuentas no obedece a una petición expresa de un organismo internacional, sino que fue producto de su propia valoración y conforme a la normativa nacional, pues en ningún apartado la autoridad oficiante solicita el "bloqueo de cuentas", sino que requirió a la Unidad de Inteligencia Financiera valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia, a fin de evitar que los recursos que pudieran tener un origen ilícito pudieran ser sustraídos de las cuentas bancarias de la parte promovente de amparo.
60. Por tanto, si bien es cierto que existe la obligación de colaboración y cooperación con las autoridades extranjeras en el combate al narcotráfico, ello no implica que la Unidad de Inteligencia Financiera pueda, motu proprio, ordenar un bloqueo de cuentas sin la respectiva obligación de atender una solicitud de tal naturaleza, pues de no existir una petición expresa para aplicar esa medida cautelar, ello constituiría que el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, lo cual, como concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tornaría desajustado a derecho el aludido bloqueo.
61. En las relatadas condiciones, no se actualiza la hipótesis prevista en la parte final de la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) y, por ende, debe otorgarse el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa contra el Acuerdo 79/2020, mediante el cual se ordena la inclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas.
Directrices de la concesión
62. En consecuencia, al resultar fundado el planteamiento analizado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deje sin efectos el Acuerdo 79/2020, así como la orden que trajo como consecuencia el bloqueo de las cuentas bancarias de su titularidad.
63. Se hace la aclaración que ello no implica que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no atienda la solicitud que le fue formulada por el Director Regional Adjunto Suplente de la “DEA” (Drug Enforcement Administration), es decir, que los efectos de este amparo no impiden que, en uso de sus facultades, la referida unidad de inteligencia pueda remitir la información recabada, relacionada con las personas que se mencionan en la aludida petición.
64. Sin embargo, en atención al amparo concedido a la parte quejosa, lo que no puede hacer es mantener el bloqueo de las cuentas bancarias correspondientes, pues se insiste, no se demostró que la solicitud de asistencia formulada por la autoridad extranjera fuera en el sentido de bloquear sus cuentas, sino solo de información que incluya actividades de lavado de dinero, giros internacionales, actividades financieras, cuentas bancarias, bienes inmuebles adquiridos, vínculos con compañías privadas e ingresos oficiales de las personas físicas y morales que se relacionan en dicha petición, incluyendo al quejoso.
65. Asimismo, la liberación de las cuentas bancarias debe efectuarse siempre que no exista alguna otra causa, procedimiento o instancia diversa a las aquí examinadas, que impida hacer uso de los fondos contenidos en las mencionadas cuentas.
66. Del mismo modo, se aclara que esta sentencia no impide a la autoridad que corresponda ejercer sus facultades investigadoras de conductas ilícitas, por lo que el amparo concedido no constituye un impedimento para que el fiscal respectivo persiga los delitos que considere pertinentes.
67. En similares términos este órgano colegiado resolvió los amparos en revisión administrativos 358/2018, 559/2021, y 486/2021 en sesiones ordinarias de 24 de mayo de 2019, 6 de octubre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, respectivamente.
X. REVISIÓN ADHESIVA DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
68. La recurrente adhesiva aduce que el acto reclamado se origina del resultado del trabajo conjunto de cooperación y coordinación, así como del intercambio de información realizados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Unidad de Inteligencia Financiera y diversa agencia de inteligencia de los Estados Unidos de América, la cual solicitó a esa autoridad su asistencia respecto de una investigación de lavado de activos vinculada con el recurrente.
69. Agrega la autoridad recurrente que en la Jurisprudencia 2ª./J. 46/2018 (10ª) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no enlistó “requisitos expresos para solicitudes de cooperación internacional”; por lo que la interpretación de la quejosa se basa en un supuesto inexistente y, por lo tanto, erróneo; aunado a que el criterio expuesto en ninguno de sus apartados establece de manera textual que para que sea válida una solicitud de autoridad extranjera debe existir una “petición expresa de bloquear cuentas bancarias”.
70. Asimismo, manifiesta que dicha jurisprudencia establece que la atribución (bloqueo de cuentas) debe emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se puede actualizar por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; por lo que, utilizando el mismo canon interpretativo del Juez Federal, haciendo una interpretación textual del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que tiene que ser “expreso” es la obligación compartida (tratado convención, recomendación) de implementar medidas (bloqueo de cuentas) ante solicitudes de autoridades extranjeras.
71. También, asegura que el acto reclamado se dictó como un mecanismo de prevención a la probable comisión y/o continuación del delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, aunado a que el mismo responde al cumplimiento de obligaciones de carácter bilateral y multilateral asumidas por el Estado Mexicano; tal y como los son la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Convención de Mérida) y, en términos de la aceptación de pleno de derecho como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional, en cumplimiento a las recomendaciones que emite dicho Grupo, en específico, la relativa al decomiso y medidas provisionales para combatir el lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero nacional e internacional; es decir, obligaciones internacionales asumidas por México, en las cuales se establece el deber compartido de implementar este tipo de medidas que coadyuven a la prevención y combate del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. También citó la recurrente adhesiva a la Convención de Viena sobre los Tratados Internacionales y los planes de acción del Grupo de Expertos para el Control del Lavado de Activos (GELAVEX).
72. Finalmente, adujo que para el dictado del acto reclamado se tomó en consideración la tesis con número de registro 2017999 de rubro: LAVADO O BLANQUEO DE CAPITALES. ALCANCES DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTEN AL RESPECTO (RECOMENDACIÓN 4 DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL –GAFI-); así como la tesis con el registro 2016903 de rubro: ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
73. Son infundados los reseñados agravios.
74. Ello es así, toda vez que, como se dijo anteriormente, no se actualiza la hipótesis prevista en la parte final de la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), ya que del análisis del oficio MX-20-0149, se desprende que la solicitud de asistencia formulada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) por parte del Director Regional Adjunto Suplente de la “DEA” (Drug Enforcement Administration), es únicamente para recabar información vinculada con las personas y compañías que se mencionan en dicha solicitud, entre las que se encuentra la moral recurrente, así como valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia, mas no una solicitud expresa para decretar el aseguramiento de sus cuentas.
75. En efecto, dicha solicitud no implica que la Unidad de Inteligencia Financiera pueda, motu proprio, ordenar un bloqueo de cuentas sin la respectiva obligación de atender una solicitud de tal naturaleza, pues de no existir una petición expresa para aplicar esa medida cautelar, ello constituiría que el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, lo cual, como concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tornaría contrario a derecho el aludido bloqueo.
76. No representa obstáculo jurídico para la conclusión anotada, que la Unidad de Inteligencia Financiera mencione que la creación del acuerdo 79/2020 haya sido con la finalidad de dar cumplimiento a los diferentes tratados internacionales en los que México es parte, como es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ; tampoco el que haya hecho referencia a que desde el año dos mil, México es miembro del Grupo de Acción Financiera, organismo intergubernamental que dicta los estándares internacionales relacionados con la prevención y el combate al Lavado de Dinero, el Financiamiento al Terrorismo y a la Proliferación de Armas de Destrucción en Masa, y que por ello nuestro País se encuentra comprometido a implementar de manera efectiva las Recomendaciones de dicho Organismo, a través de los medios legales que se dispongan para tal efecto, como son las atribuciones de esa Unidad Administrativa, a fin de prevenir y combatir a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, de donde se desprende tanto el lavado de dinero, como el financiamiento al terrorismo y, por ende, la forma en que éste puede ser operado.
77. Ello, en razón de que no se demostró, acorde a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria a que se hizo alusión, que los actos impugnados deriven de una solicitud extranjera con motivo de la observancia de dichas normatividades, para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva.
78. En consecuencia, resulta claro que los agravios expuestos en la revisión adhesiva devienen a todas luces infundados.
”.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”.
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA.
- II. LEGITIMACIÓN.
- III. CRITERIOS CONTENDIENTES.
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
- V. IMPROCEDENCIA.
- VI. DECISIÓN.
