IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
- En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica . Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.
- A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios:
I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas .
II. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.
III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
V. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer .
- De conformidad con los lineamientos expuestos, es dable sostener que, en el caso, sí existe la contradicción de criterios denunciada.
- Es así, pues de las ejecutorias respectivas se advierte que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, relacionada con la actualización de la “solicitud expresa” de una autoridad extranjera a efecto de que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda decretar el bloqueo de cuentas bancarias de sujetos investigados, conforme al supuesto excepcional establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”.
- Lo anterior, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el incidente en revisión 225/2021, consideró que la comunicación oficial de una autoridad extranjera en la que solicita la asistencia jurídica de valorar la posibilidad de bloquear las cuentas de una persona determinada debido a la existencia de una investigación sobre lavado internacional de activos en el que se encuentra involucrada aquélla, constituye una solicitud expresa que actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), que justifica la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 243/2022, sostuvo que la solicitud de asistencia jurídica formulada por la autoridad extranjera no obedece a una petición expresa de un organismo internacional, pues en ningún apartado la autoridad oficiante solicita el "bloqueo de cuentas", sino que requirió a la Unidad de Inteligencia Financiera que valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia y, por tanto, no se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).
- Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se estima que la materia de la contradicción de criterios se constriñe en dilucidar si la comunicación oficial realizada por autoridad extranjera por medio de la cual solicita la asistencia jurídica con el objeto de que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados por estar presumiblemente vinculados con actividades relacionadas con lavado internacional de activos, constituye una solicitud expresa que actualice la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)” .
- Encabezado
- SENTENCIA
- “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”.
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA.
- II. LEGITIMACIÓN.
- III. CRITERIOS CONTENDIENTES.
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
- V. IMPROCEDENCIA.
- VI. DECISIÓN.
