Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 103/2023
Fecha: 17-Abr-2024
III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- Con la finalidad de establecer si existe la contradicción de criterios denunciada, resulta conveniente conocer el origen y consideraciones de los criterios contendientes.
- Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , al resolver el amparo directo 507/2014.
- Antecedentes del caso
- Juicio ordinario mercantil . Una compañía de seguros demandó –en la vía ordinaria civil– el pago de diversas prestaciones a una aseguradora y diversa persona moral. Las codemandadas dieron contestación a la demanda y opusieron excepciones y defensas. El juez de conocimiento declaró procedente la excepción de improcedencia de la vía y determinó que el asunto debía seguirse en la vía ordinaria mercantil. El Juez a quien correspondió conocer del asunto dictó sentencia en el sentido de condenar a la aseguradora al pago de una cantidad monetaria e intereses legales.
- Apelación . Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala de Apelación modificó el fallo recurrido en el sentido de condenar a la aseguradora a pagar a la parte actora la indemnización derivada de la pérdida total del vehículo materia de la litis , así como el pago de intereses legales; absolver a la codemandada de las prestaciones reclamadas y, finalmente, no condenar en costas.
- Primer juicio de amparo . Ambas partes promovieron juicios de amparo. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sobreseyó el amparo interpuesto por la actora y concedió el amparo para efectos a la aseguradora.
- Sentencia de cumplimiento . La Sala dictó sentencia de cumplimiento en el sentido de dejar insubsistente la resolución impugnada en amparo; condenar a la aseguradora a pagar a la parte actora la indemnización derivada de la pérdida total del vehículo materia de la litis y de intereses legales; absolver a la persona moral codemandada de todas las prestaciones reclamadas, así como no condenar en costas.
- Segundo juicio de amparo . Inconformes, ambas partes promovieron juicios de amparo. El Tribunal Colegiado sobreseyó el amparo de la actora y concedió el amparo a la aseguradora para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se dictara otra en la que se analizara si opero o no la caducidad de la instancia en el juicio natural.
- Sentencia de cumplimiento . La Sala dictó sentencia de cumplimiento dejando insubsistente la sentencia impugnada y declarando que operó de pleno derecho la caducidad de la instancia y que eran ineficaces las actuaciones del juicio. Por lo que ordenó que las cosas volvieran al estado que se tenía antes de la presentación de la demanda; declaró sin materia los recursos y, no hizo especial condena en costas de segunda instancia.
- Tercer juicio de amparo . La aseguradora demandada promovió juicio de amparo, haciendo valer –en lo que aquí interesa– los argumentos siguientes:
- Del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio se desprende que –por regla general– la condena en gastos y costas debe imponerse al actor como consecuencia de la caducidad de la acción, salvo que se advierta alguna de las excepciones ahí previstas.
- La razón de ser de las excepciones mencionadas en el precepto invocado encuentra sustento en el interés de la demandada de constituir una nueva situación jurídica con el dictado de la sentencia que (con motivo de la demanda instaurada en su contra) se llegare a dictar.
- La responsable absolvió a la actora del pago de costas en su favor, pese a que no hizo valer excepción o defensa alguna que actualizara la compensación de las costas.
- Las excepciones sine actione agis y de falta de legitimación propuestas no pretenden desconocer o variar la situación que prevalecía antes de la interposición de la demanda, en tanto no se encaminan a desconocer la existencia del contrato de seguro objeto del juicio.
- Aun cuando se considerara que la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada sí actualiza un supuesto de compensación de costas, no puede hacerse extensiva en su perjuicio porque las codemandadas acudieron a juicio de forma independiente.
- Decisión del Tribunal Colegiado
- El Colegiado concedió el amparo a la aseguradora quejosa al considerar que, en efecto, la responsable no debió hacer extensiva la concesión de costas en perjuicio de la quejosa, ya que ésta únicamente opuso excepciones que no varían el fondo del asunto.
- Lo anterior pues de la literalidad del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio se desprenden dos cuestiones:
- Que por regla general, la caducidad de la instancia trae aparejada la condena al pago de costas a cargo del actor, y
- Que dicha condena será excepcionalmente compensable cuando el demandado oponga reconvención, compensación, nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
- Panorama ante el cual, afirma que para determinar si en el caso se actualizaba la compensación en las costas es preciso desentrañar la naturaleza de las excepciones o defensas opuestas por la demandada, a fin de determinar si varían la situación jurídica entre las partes.
- Así, entiende que las excepciones y defensas varían la situación jurídica cuando se encaminen a excluir la existencia de la relación sustancial base de la acción, o bien, a demostrar su extinción.
- Es decir, que la compensación en costas ocurrirá siempre que la excepción o defensa opuesta excluya la existencia de la relación sustancial base de la acción o se encamine a demostrar –por sí misma– su extinción.
- De ahí que, la excepción o defensa a que se refiere la última parte de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio deba estar relacionada con el fondo del asunto y vinculada directamente con el derecho sustantivo base de la acción, no así con una cuestión dilatoria o procesal.
- Estimar lo contrario implicaría entender que cualquier excepción opuesta –sin atender su naturaleza y el fin que persigue– daría lugar a la compensación en costas, pese a que la caducidad de la instancia deriva de la falta de impulso procesal por la actora.
- Luego entonces, si en el caso particular la quejosa opuso la excepción sine actione agis al partir de la existencia de la relación material y encaminando sus argumentos a destruir los efectos de dicha relación únicamente por cuestiones de interpretación del contrato base de la acción, es claro que no puede reputarse como una excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica entre las partes como determinó la responsable.
- Lo anterior, pues los argumentos expuestos por la ahora quejosa al oponer la excepción en comento se dirigieron a controvertir el dicho de la contraparte respecto a los términos y condiciones en que se obligó.
- Además, como bien apunta la quejosa, el sentido de las excepciones opuestas por la codemandada no pueden depararle perjuicio para efectos de las costas del asunto.
- Lo anterior, porque si bien, en aplicación supletoria del artículo 1054 del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende que, cuando exista pluralidad de acreedores o deudores de costas, la obligación del pago o cobro de las costas será distribuido de manera mancomunada, lo cierto es que –en aplicación del artículo 1082 del Código de Comercio– cada parte es directamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan.
- De ahí que si en el caso concreto las codemandadas actuaron de forma separada, es claro que no pueden perjudicarle las excepciones opuestas por la codemandada.
- De dicho asunto derivó la tesis I.11o.C.68 C (10a.) de rubro COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO .
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito , al resolver el amparo directo 109/2022.
- Antecedentes del caso
- Juicio ejecutivo mercantil . Una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo demandó de una persona física (deudora principal) y una persona moral (aval), la acción cambiaria directa vinculada con un pagaré y el pago de las prestaciones accesorias correspondientes. El Juez de conocimiento admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento con mandamiento de ejecución. La persona física demandada dio contestación a la demanda.
- Durante el procedimiento se buscó a la persona moral demandada en diversos domicilios y se ordenó localizar algún otro a través de distintas dependencias. No obstante, la búsqueda resultó infructuosa, por lo que hasta el dictado de la sentencia, tal codemandada no fue llamada al juicio natural.
- Caducidad . La persona física demandada solicitó la caducidad del procedimiento, al haber transcurrido más de ciento veinte días sin impulso procesal. El Juez del conocimiento dictó auto el uno de junio de dos mil veintiuno , por virtud del cual decretó la caducidad del expediente.
- Recurso de revocación . La demandada interpuso recurso de revocación contra el acuerdo que decretó la caducidad. El Juez modificó el auto impugnado en el sentido de condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de la recurrente, al estimar que se actualizó la regla especial prevista en la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio.
- Juicio de amparo . Inconforme, la actora promovió juicio de amparo. En lo que aquí interesa, la quejosa expuso que el auto por el que se decreta la caducidad del procedimiento no puede dar lugar a la condena de costas en su perjuicio, ya que:
- La condena de costas a cargo del actor únicamente ocurre cuando se decretó la caducidad y la contraparte no opuso alguna excepción en cuanto al fondo de la acción y;
- En el caso, la demandada planteó excepciones vinculadas al estudio de fondo de la acción.
- Decisión del Tribunal Colegiado
- En lo que aquí interesa, son inexactos los argumentos de la quejosa.
- La fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio prevé como regla general que las costas corren a cargo del actor cuando se decrete la caducidad. Costas que pueden compensarse con las que corran a cargo del demandado , cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
- El precepto en comento no establece alguna limitante para la condena de costas que se refiera a la existencia de alguna excepción o defensa sobre el fondo de la acción. Antes bien, se indica que las costas pueden compensarse cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio.
- En ese sentido, la expresión “excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda” comprende que alguna de las excepciones opuestas se destine a modificar el estado jurídico que afecte algún derecho o cumplimiento de obligaciones entre las partes.
- Una excepción que ataque al fondo de la acción no puede entenderse como una defensa destinada a variar la situación jurídica que privaba entre las partes , sino como aquella que pretende demostrar que la obligación o derecho ejercido en su contra es inexigible, al atacar un elemento constitutivo de la acción.
- De ahí que la condena de gastos y costas es viable en los casos de caducidad, en que la demandada haya opuesto una excepción al fondo de la acción.
- Luego entonces, no comparte el criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, plasmado en la tesis I.11o.C.68 C (10a.) de rubro COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO .
- A su juicio, dicho criterio impone –a la persona que opone defensas o excepciones destinadas a atacar un elemento constitutivo de la acción– una carga obstaculizante e inhibidora al derecho de acceso a la justicia ante la posible imposición de una compensación en materia de costas.
- Por tal motivo y en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al derecho de acceso a la justicia, así como al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Colegiado sostiene que la interpretación más apropiada del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, es aquella que garantice el acceso a la justicia sin obstáculos injustificados.
- Esto es: (i) que cuando las personas acuden a los tribunales con el fin de oponer y demostrar una excepción o defensa de fondo, persiguen la salvaguarda de sus propios derechos; y, (ii) que las costas tienen la finalidad de compensar e indemnizar a quien fue llevado a juicio injustificadamente.
- Lo anterior se corrobora con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2361/2013 en que se reconoce: (i) que es justificado que, por regla general, el actor sea condenado en costas cuando opere la caducidad en el proceso; y, (ii) que la norma da el entendimiento de que excluye la compensación en costas cuando se opongan excepciones o defensas dirigidas a destruir, dilatar o librarse de la acción.
- No obstante, para preservar el derecho de acceso a la justicia , debe entenderse que la compensación en costas se actualiza únicamente cuando las excepciones o defensas que la causan se destinan a modificar el estado jurídico y afectar algún derecho o cumplimiento de obligación entre las partes.
- Concluir que la compensación de costas tiene lugar por el solo hecho de acudir en la vía reconvencional –a preservar sus derechos–, desalienta a los gobernados a acudir a la defensa legítima de sus derechos ante la imposibilidad de ver sufragados los gastos.
- Bajo tales premisas, el Colegiado negó el amparo y la protección de la justicia constitucional a la parte quejosa.
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