IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Una vez sintetizados los criterios contendientes, es oportuno señalar que el objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar los criterios contendientes a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.
- Asimismo, resulta oportuno señalar que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales. Es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto . Esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
- En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo , ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse.
- En otras palabras, no resulta necesario que los criterios posiblemente discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica y que, a partir de ésta, arriben a decisiones divergentes.
- En ese sentido, no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
- Luego entonces, para resolver si existe o no una contradicción de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto, los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.
- En consecuencia, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
- Bajo tales consideraciones, se procede al análisis de las condiciones específicas del caso, para la procedencia de la contradicción de criterios.
- Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada.
- El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 507/2014 realizó una interpretación literal del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio para determinar –en la materia de la contradicción– que:
- La compensación en costas –cuando opera la caducidad– se actualiza cuando alguna de las excepciones o defensas a que se refiere la última parte de la fracción VIII del artículo 1076, se encaminan a variar la situación jurídica y se vinculan directamente con el derecho sustantivo base de la acción .
- Se entiende que las excepciones o defensas varían la situación jurídica cuando se encaminan a excluir la existencia de la relación sustancial base de la acción o bien, a demostrar su extinción.
- Sentido en el cual, emitió la referida tesis I.11o.C.68 C (10a.) de rubro COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO .
- Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito , al resolver el amparo directo 109/2022, sostuvo –en lo que aquí interesa– que:
- El artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio no establece alguna limitante para la condena de costas que se refiera a la existencia de alguna excepción o defensa sobre el fondo de la acción.
- Una excepción que ataca el fondo de la acción no es una defensa que esté destinada a variar la situación jurídica que privaba entre las partes , sino como aquella que está dirigida a demostrar que la obligación o derecho ejercido en su contra es inexigible, pues ataca un elemento constitutivo de la acción.
- La condena de gastos y costas es viable en los casos de caducidad, en que la demandada haya opuesto una excepción al fondo de la acción.
- De ahí que no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, plasmado en la tesis I.11o.C.68 C (10a.).
- Lo anterior, pues de una interpretación armónica del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio con el derecho de acceso a la justicia, debía entenderse que la compensación en costas –cuando se decreta la caducidad– se interpreta en el sentido de que las excepciones o defensas que la causan son aquellas destinadas a modificar el estado jurídico y afectar algún derecho o cumplimiento de obligación entre las partes.
- Estimar lo contrario implicaría una carga obstaculizante e inhibidora al derecho de acceso a la justicia (de quien opone excepciones o defensas en el juicio) ante la posible imposición de una compensación en materia de costas.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de los criterios interpretativos . A juicio de esta Primera Sala sí se satisface el segundo requisito en comento.
- No es óbice a lo anterior que, como se advierte de la relatoría de los criterios contendientes, los órganos colegiados contendientes coinciden en cuanto a que:
- La fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio prevé como regla general que el pago de costas –cuando se decreta la caducidad– corre a cargo del actor.
- Se actualiza una excepción a la regla general en comento cuando el demandado hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. Supuestos que dan lugar a la compensación de costas.
- Es así porque los Tribunales Colegiados sustentan posturas contradictorias al dilucidar respecto a lo que debe entenderse por la expresión “ excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda ”, para determinar si es o no procedente la compensación en costas –cuando se decretó la caducidad de la instancia–.
- Al respecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la excepción o defensa a que se refiere la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio debe entenderse más allá de la sola desestimación de la pretensión de la actora en el juicio. Es decir, que la excepción debe estar relacionada con el fondo del asunto y vinculada directamente con el derecho sustantivo base de la acción, tendiente a desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo o disminuirlo de forma definitiva. Excepciones contra las que resulta procedente la compensación en costas.
- Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito afirmó que una excepción que ataca el fondo de la acción no es una defensa que esté destinada a variar la situación jurídica que privaba entre las partes , como sí lo son las excepciones o defensas destinadas a modificar el estado jurídico y afectar algún derecho o cumplimiento de obligación entre las partes, las cuales hacen procedente la compensación en costas. Interpretación que, a su juicio, resultaba acorde con el principio de acceso a la justicia.
- Razones por las cuales este Tribunal Colegiado se apartó de la tesis I.11o.C.68 C (10a.) de rubro COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO , emitida por el órgano colegiado aquí contendiente.
- No es obstáculo a la existencia del punto de contradicción, el hecho de que los tribunales contendientes conocieran de asuntos tramitados en dos vías distintas del juicio mercantil (a saber, la vía ordinaria y la vía ejecutiva); ni que resolvieran amparos directos promovidos por distintas partes (esto es, que uno de los amparos lo promovió la demandada y el otro lo promovió la parte actora). Ello, pues tales elementos no fueron determinantes para el sentido de las resoluciones adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes.
- Tercer requisito: Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica. A partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre las posturas reseñadas, es posible formular el siguiente cuestionamiento:
Para determinar la procedencia de la compensación en costas –dictada en juicios mercantiles en los que se decretó caducidad– ¿Qué combaten las “ excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda" a que hace referencia la fracción VIII del artículo 1706 del Código de Comercio?
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- COMPENSACIÓN DE COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA EXPRESIÓN “EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ENTENDERSE COMO LAS QUE COMBATEN EL FONDO O TIENEN POR OBJETO DESTRUIR, DILATAR O LIBERARSE DE LA ACCIÓN DE LA ACTORA.
- VII. DECISIÓN
