VII. DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada a que este expediente 103/2023 se refiere.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En contra, el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- COMPENSACIÓN DE COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA EXPRESIÓN “EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ENTENDERSE COMO LAS QUE COMBATEN EL FONDO O TIENEN POR OBJETO DESTRUIR, DILATAR O LIBERARSE DE LA ACCIÓN DE LA ACTORA.
- VII. DECISIÓN
