CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 103/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 103/2023

Fecha: 17-Abr-2024

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para efectos de resolver el punto de contradicción aquí planteado, resulta oportuno traer a cuenta lo que sostuvo esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2361/2013 , la Contradicción de Tesis 292/2012 y el Amparo Directo en Revisión 3598/2015 . Si bien en dichos precedentes se abordó el tema del pago de costas en materia mercantil desde una perspectiva diversa a la que ahora nos ocupa, lo cierto es que resulta útil recordar el criterio reiterado por esta Primera Sala respecto a la interpretación del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio.
  2. En primer lugar, conviene recordar que el término “costas” se entiende como los gastos y erogaciones que las partes deben efectuar con motivo de la substanciación del proceso . Gastos y erogaciones que están constitucionalmente permitidos tratándose de costas procesales, pues lo cierto es que todo proceso judicial genera una serie de gastos por su tramitación ( v. gr . por las copias, la preparación y desahogo de las pruebas, la contratación de peritos y los honorarios de los abogados).
  3. De ahí que, las costas procesales persiguen un fin constitucionalmente válido en tanto permiten que el vencedor en el juicio sea resarcido en su disminución patrimonial derivada de los gastos en que incurrió en el juicio.
  4. Ahora bien, en el Amparo Directo en Revisión 2361/2013 esta Primera Sala advirtió que la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio ordena la condena en costas a cargo de quien inició el procedimiento en cada una de sus etapas, lo cual encuadra en el llamado sistema de compensación e indemnizaciones.
  5. Lo anterior es así, pues el sistema en comento tiene por objeto restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento, incluso cuando no ha habido un claro vencedor en el juicio.
  6. En este sentido, se reconoció que la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio –por un lado– prevé como regla general que el actor es quien debe soportar la condena al pago de costas cuando se termine el juicio anticipadamente por falta de impulso procesal. Esto, toda vez que: (i) es el actor quien inicia el juicio y ocasiona que la demandada sea emplazada y acuda a defenderse; y, (ii) los juicios mercantiles requieren –por virtud del principio dispositivo– que las partes impulsen el procedimiento.
  7. Por otro lado, prevé dos supuestos específicos en que puede operar la compensación en costas a cargo de la demandada, a saber, cuando ésta oponga reconvención, compensación o nulidad o bien, la hipótesis general consistente en aquellas excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
  8. Respecto a esta última hipótesis, esta Primera Sala sostuvo que al limitar la compensación en costas a casos en que las excepciones o defensas de la demandada varíen la situación que prevalecía antes de presentada la demanda, pareciera excluir las excepciones y defensas que tienen por objeto destruir, dilatar o liberarse de la acción de la actora, pues al estar dirigidas a variar la situación que prevalecía antes de presentada la demanda, su objeto debe ir más allá que la desestimación de la pretensión de la actora en el juicio.
  9. Circunstancia que no sólo dificulta la interpretación y aplicación de la hipótesis general en comento, sino que puede volver nugatoria su aplicación, pues desde una perspectiva lógica podría sostenerse que en dicha hipótesis sólo caben aquellos casos en los que la parte demandada ejercite a su vez una pretensión, ya que en tales casos, la actitud de la demandada va claramente más allá de la desestimación de la acción ejercitada por la parte actora en su contra. Ello, sin descartar que pueda haber otros supuestos que excepcionalmente actualicen la hipótesis general.
  10. Entender que la compensación en costas sólo tiene lugar cuando la demandada hubiere opuesto reconvención o las excepciones de compensación o nulidad, con exclusión de cualquier otra posibilidad, y con ello la oportunidad de que el juzgador valore la conducta de las partes, resulta violatorio del principio de igualdad y de equilibrio procesal entre las partes.
  11. Ello, pues si bien es cierto que en atención al sistema de compensación e indemnización se justifica que el precepto imponga una condena en costas al actor por haber llevado a la parte contraria al procedimiento, también lo es que esa circunstancia por sí sola es insuficiente para eximir a la parte demandada de todo tipo de conductas que puedan ser calificadas de temerarias o de mala fe.
  12. Lo anterior, máxime que de la Exposición de Motivos de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por virtud de la cual se adicionó el precepto legal en estudio, se advierte que la finalidad del legislador consistió en desalentar demandas o defensas notoriamente improcedentes o encaminadas a retrasar la administración de la justicia.
  13. En este orden de ideas, esta Primera Sala afirmó que en aras de preservar el principio de igualdad entre las partes, la imposición de costas en un procedimiento mercantil debe realizarse con base en un sistema mixto, por lo cual el artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio debe interpretarse en conjunto con el diverso 1084.
  14. Es decir, que para determinar a quién corresponde el pago de costas, el juzgador no sólo debe considerar la actualización de supuestos expresamente previstos en ley, sino que también debe valorar los elementos subjetivos en la conducta de las partes (que puedan ocasionar el retraso o prolongación del desarrollo del juicio).
  15. Lo anterior, en el entendido de que no es necesario que se actualicen ambos supuestos jurídicos –el criterio objetivo y subjetivo– para que sea procedente la condena en costas, tal como se indicó en la Contradicción de Tesis 292/2012 y se retomó en el Amparo Directo en Revisión 3598/2015.
  16. Luego entonces, tal como se afirmó en el Amparo Directo en Revisión 3598/2015, el juzgador no debe omitir valorar todos aquellos actos u omisiones en que incurra la parte demandada y que ocasionen el retraso o prolongación del desarrollo del juicio en forma injustificada, los cuales caben dentro del concepto de mala fe, puesto que van en detrimento de una administración de justicia sana, pronta y expedita, lo que afecta a la contraparte que está interesada en la prosecución del juicio. De ahí que si el juzgador omite tomar en cuenta esa conducta y sancionarla, al centrarse exclusivamente en la actualización de supuestos objetivos, no sería posible erradicarla, como pretendió el legislador con la reforma multicitada.
  17. Ante las consideraciones apuntadas, se concluye que para determinar si procede la compensación de costas, la expresión “excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda" no debe entenderse de forma limitada a aquellas excepciones o defensas que se encaminen a controvertir el fondo del juicio.
  18. Antes bien, en atención al principio de igualdad entre las partes, dicha porción normativa abarca también las excepciones y defensas que tienen por objeto destruir, dilatar o liberarse de la acción de la actora, pues al estar dirigidas a variar la situación que prevalecía antes de presentada la demanda, su objeto debe ir más allá que la desestimación de la pretensión de la actora en el juicio.
  19. Lo anterior, máxime que –por un lado– las excepciones y defensas se entienden como el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra, con el objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo absuelva total o parcialmente .
  20. Por otro lado, limitar el sentido de la porción normativa impugnada únicamente a excepciones o defensas que se encaminen a controvertir el fondo del juicio, impediría que el juzgador no cumpla con el propósito de la norma, en tanto que se permitiría el desarrollo de prácticas viciosas encaminadas a la dilación injustificada del procedimiento, lo que trasgrede el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita de la contraparte.
  21. Asimismo, dicho entendimiento implicaría el desconocimiento de la doctrina emitida por esta Primera Sala, toda vez que impediría al juzgador analizar los elementos objetivos y subjetivos necesarios para determinar si es procedente la condena en costas o bien, la compensación en costas.
  22. Todo lo anterior, sin que pase desapercibido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito fundó su criterio (parcialmente coincidente con el que ahora se propone) en relación con el derecho de acceso a la justicia, al estimar que la porción normativa analizada –entendida bajo los parámetros del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito – imponía una carga desproporcionada a quien opone excepciones o defensas en el juicio, ante la posible determinación de compensación en costas.
  23. Lo cierto es que la porción normativa analizada no contraviene el derecho de acceso a la justicia, en tanto que no impide que los gobernados acudan a ejercer algún derecho ante los tribunales establecidos para dirimir alguna controversia y solicitar que se les administre justicia, ni tampoco impide que éstos la impartan.
  24. Antes bien, por un lado, permite a los gobernados el resarcimiento del daño sufrido en su patrimonio con motivo del juicio que se vieron forzados a seguir y, por otro, obliga a los juzgadores a impedir que las partes retrasen injustificadamente el procedimiento, al permitirles analizar las excepciones y defensas que tienen por objeto destruir, dilatar o liberarse de la acción de la actora, así como aquellas encaminadas a combatir el fondo del juicio.