CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 24/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 24/2024

Fecha: 05-Jun-2024

DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ

.

…”.

  1. Como se advierte de la referida ejecutoria, esta Sala estima que el Pleno de este Alto Tribunal ya se pronunció sobre el tema que ahora constituye la materia de esta contradicción de criterios, pues en este asunto el punto a dilucidar consiste en determinar: cuál es el momento a partir del que debe computarse el término para la presentación de la demanda de amparo, si la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, o el día en que surtió efectos su notificación.
  2. Mientras que de la ejecutoria en comento se advierte que el Pleno de este Alto Tribunal -sobre similar punto jurídico- sentó criterio en el sentido de que la esencia del artículo 21 de la Ley de la Amparo -abrogada-, se sustenta en el conocimiento del acto reclamado y no en la formalidad de la notificación, siendo suficiente que en la demanda de amparo el promovente manifieste la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, para que tal fecha constituya el punto de partida a efecto de determinar la oportunidad del juicio de amparo.
  3. Concluyendo con ello que el inicio del plazo para la presentación del juicio de garantías contra un acto que legalmente debe notificarse , tendrá lugar a partir de que el quejoso tiene pleno conocimiento de éste, o se hace sabedor de él, con independencia de que la ley que lo rige establezca la notificación como medio para darlo a conocer a los interesados que sean parte del juicio.
  4. Por tanto, es claro que el tema materia de la presente contradicción de criterios quedó resuelto con aquella ejecutoria y, considerando que la denuncia relativa se realizó con posterioridad a la fecha en que se publicó la jurisprudencia relativa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo cual aconteció en enero de dos mil once, mientras que la presentación de la denuncia fue en septiembre de dos mil veintitrés, debe declararse improcedente la presente contradicción de criterios.
  5. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2004, de rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.”
  6. Así como en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 182/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA.”
  7. Cabe señalar que la aludida improcedencia se robustece aún más, tomando en consideración que dos de los criterios contendientes -los relativos a los amparos en revisión 180/1981 y 393/1992, del índice, respectivamente, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito)-, fueron sustentados mucho antes de que el Pleno de este Alto Tribunal resolviera la contradicción de tesis 57/2008-PL, y que, incluso, dichos criterios como la jurisprudencia P./J.115/2010, emitida por este Máximo Tribunal -en lo sustancial- son coincidentes en el sentido de que para computar el plazo para presentar una demanda de amparo, debe atenderse a la fecha en que la parte quejosa manifiesta que los actos reclamados fueron de su conocimiento, siendo lo correcto empezar a contar el término relativo a partir del día siguiente a esa fecha, resultando intrascendente determinar cuándo surtió efectos la notificación de los propios actos y/o que esté probada la notificación formal del acto reclamado.
  8. Finalmente, debe decirse que no pasa inadvertido que el criterio jurisprudencial en mención se ocupó, en lo que aquí interesa, de la interpretación -entre otros- del numeral 21 de la Ley de Amparo abrogada y que en la presente contradicción uno de los criterios contendientes se pronunció respecto al artículo 18 de la Ley de Amparo vigente; pues como se dijo con antelación, de su lectura y estudio comparativo -cuyo cuadro comparativo quedó inserto en líneas precedentes-, se advierte que tales normas son de contenido muy similar y regulan en idénticos términos el plazo para la presentación de la demanda de amparo, así como las hipótesis a partir de las cuales debe comenzarse a computarse el aludido plazo.
  9. Razón por la cual el criterio jurisprudencial en cita continúa vigente, y resulta vinculante para las autoridades judiciales en términos del numeral 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo , en relación con la regla prevista en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que señala: “SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley” .

VIII. Decisión

  1. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, si sobre el punto jurídico discrepante entre los tribunales contendientes, con antelación a la presentación de la denuncia, existe jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se resolvió el tema central a dilucidar en esta contradicción de criterios , tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

ÚNICO . Es improcedente la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.