IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.
- Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de criterios, es preciso tener en cuenta los aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados que se denunciaron como contradictorias.
- CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja administrativa 69/2022.
Antecedentes:
- Demanda de amparo indirecto. Dos personas físicas presentaron demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, reclamando del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 05, la omisión de pronunciarse durante la audiencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (a la que comparecieron), sobre la solicitud de integrar un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio agrario de origen. Al respecto, en su demanda señalaron como fecha de conocimiento del acto reclamado, precisamente, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fecha de celebración de la aludida audiencia).
- Admisión de demanda de amparo . De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, el que por auto de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la admitió a trámite y registró con el número 2024/2021 y, entre otras cosas, tuvo como terceros interesados a Rosario, Marisela y Alfredo, todos de apellidos Robledo Sánchez.
- Recurso de queja. Inconforme con la admisión de la demanda de amparo, Rosario Robledo Sánchez - tercero interesada - interpuso recurso de queja , alegando, sustancialmente, que se debió desechar la demanda al haberse presentado de manera extemporánea, debido a que los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad , que conocieron del acto reclamado en cierto día (28 de octubre de 2021) , por lo que el cómputo para su presentación corrió desde el día hábil siguiente .
- Admisión del recurso. De dicha queja correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el que por auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós la registró bajo el expediente 69/2022 y la admitió a trámite .
- Resolución del recurso de queja. Agotado el trámite correspondiente, y después de una primera sesión en la que el citado Tribunal Colegiado propuso en el proyecto la actualización de una causal de improcedencia -prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar que la omisión reclamada no era de ejecución irreparable, sino una violación adjetiva dentro del procedimiento combatible hasta la sentencia correspondiente- ; en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal declaró inoperantes e infundados los agravios -en lo que interesa para este asunto-, bajo las consideraciones siguientes:
- En principio, explicó el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo -vigente- relativos a la regla general del plazo de quince días para la presentación del juicio de amparo y sus excepciones, así como los supuestos a considerar a efecto de comenzar a computar el referido plazo de quince días.
- De igual manera precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar en su oportunidad el numeral 21 de la Ley de Amparo abrogada, sostuvo que el plazo para la presentación de la demanda es de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la parte quejosa de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedora de los referidos actos , bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que , de no existir prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad . Asimismo, puntualizó que el Máximo Tribunal ha señalado que deben excluirse del cómputo los días consignados como inhábiles, aun cuando hubiesen sido laborables para las autoridades responsables.
- Consideraciones que dijo, se sostuvieron en la tesis de jurisprudencia P./J. 115/2010 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 5, registro digital 163172, de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.”
- En ese sentido, destacó el Tribunal Colegiado que en el caso los quejosos reclamaron la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre la solicitud de integrar un litisconsorcio pasivo necesario durante la audiencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno , cuya acta levantada al efecto fue anexada a la demanda, de cuya acta se desprendía que después de oír a las partes comparecientes, los demandados manifestaron ampliar su demanda de reconvención en contra de otras cinco personas, solicitando se les vinculara a juicio para configurarse un litisconsorcio pasivo necesario, haciéndose constar que los comparecientes -incluida la parte quejosa- quedaron enterados “ en vía de notificación personal” de lo acordado en ella por el Magistrado agrario , manifestando su conformidad y firmando para constancia.
- En ese sentido, el tribunal sostuvo que si bien era verdad que los quejosos quedaron enterados del acto reclamado el día de celebración de la audiencia -veintiocho de octubre de dos mil veintiuno-, también lo era que ese conocimiento obedeció a que en el acta respectiva fueron notificados personalmente de su contenido, por tanto, debía considerarse que dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente.
- Así, explicado lo anterior, y atendiendo a la hipótesis fáctica contenida en el artículo 18 de la Ley de Amparo, consistente en que la demanda de amparo debe presentarse dentro del plazo de quince días posteriores al en que surte efectos la notificación , el Tribunal Colegiado de Circuito procedió a realizar el computo respectivo, concluyendo que la demanda se presentó oportunamente.
- CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 180/1981.
- Respecto a este criterio cabe señalar que no es posible dar cuenta de los antecedentes que dieron origen al referido asunto, en razón de que tanto el Director General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, como el Tribunal Colegiado del conocimiento -como ya se dio noticia en otra parte de esta ejecutoria- informaron que se encontraban imposibilitados para enviar copia certificada de la ejecutoria en comento, pues de una búsqueda en los depósitos documentales bajo su resguardo, en el archivo de dicho tribunal, en el de concentración del edificio de San Lázaro, en los libros de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), no se encontró el referido recurso, añadiendo que el toca respectivo pudo haber desaparecido con motivo del sismo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Por esa razón, en el caso, solo se cuenta con la tesis aislada que derivó de aquél asunto cuyo rubro y contenido a continuación se transcriben:
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- II. COMPETENCIA.
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.
- DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA SU PRESENTACION. ES CORRECTO TOMAR COMO PUNTO DE PARTIDA PARA COMPUTARLO, LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL DIA EN QUE SURTIO EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.
- V. CUESTIÓN PREVIA
- VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- VII. IMPROCEDENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA
- DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ
