DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA SU PRESENTACION. ES CORRECTO TOMAR COMO PUNTO DE PARTIDA PARA COMPUTARLO, LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL DIA EN QUE SURTIO EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.
El artículo 21 de la Ley de Amparo señala tres puntos de partida para contar el término para la interposición de la demanda de amparo: el día en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo reclamados, el día en que haya tenido conocimiento de ellos y el día en el que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Si el quejoso manifiesta en su demanda que los actos reclamados fueron de su conocimiento en determinado día, se está en el caso de la segunda de las situaciones que prevé el citado precepto, y por ello es correcto empezar a contar el término relativo al día siguiente de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos. Entonces, resulta intrascendente determinar cuándo surtió efectos la notificación de los propios actos, porque no se está atendiendo a la misma, sino a la confesión expresa hecha en la demanda de amparo por el quejoso respecto del día en que los actos reclamados fueron de su conocimiento.
- CRITERIO DEL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 393/1992 .
Antecedentes:
- Demanda de amparo indirecto. Una persona física acudió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra, entre otros actos, de todo lo actuado en un recurso de apelación del índice de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, así como las violaciones procesales cometidas en aquél, derivadas de la falta de notificación de su tramitación y resolución, al no notificársele el auto de avocamiento, la resolución de la apelación, ni la llegada de los autos al tribunal inferior.
- En su demanda de amparo, en la relación de antecedentes, el quejoso manifestó -en lo que interesa- lo siguiente: “Posteriormente, al acudir con fecha 21 de agosto de 1992 a la sala a la cual se remitió el expediente para su substanciación, con el objeto de verificar porqué nunca me había enterado de dichas actuaciones, dándome cuenta hasta esa fecha que en ningún momento me había sido notificado el auto de avocamiento y los demás subsecuentes de manera alguna ya sea directamente o por cualquier otro conducto legal, en razón de lo cual comparezco ante este H. Tribunal a reclamar las violaciones cometidas en mi perjuicio.”
- Admisión y sentencia. De dicha demanda tocó conocer al entonces Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, el que la registró bajo el expediente 697/1992 , la admitió a trámite y seguido el juicio en sus etapas dictó sentencia el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la que sobreseyó en el juicio, al estimar que la presentación de la demanda de amparo resultaba extemporánea , debido a que de las constancias se advertía que el quejoso compareció al juicio ejecutivo mercantil mediante escrito de quince de julio de mil novecientos noventa y dos, a solicitar copia certificada de todo lo actuado y que en la misma fecha se le acordó favorablemente , por lo que era indudable que, cuando menos, desde esa fecha tuvo conocimiento de la existencia del acto reclamado.
- Recurso de revisión. Inconforme la parte quejosa con dicha determinación, interpuso recurso de revisión , del cual tocó conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito ) (Región Centro-Sur) , el que lo registró bajo el toca 393/1992 y en sesión de catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, lo resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, bajo las siguientes consideraciones:
- El Tribunal Colegiado determinó que era incorrecta la determinación del juez de distrito en el sentido de que como el quejoso compareció en cierta fecha a solicitar copia de todo lo actuado y que en esa misma fecha se le acordó en sentido afirmativo, era indudable que desde esa data tuvo conocimiento de la existencia del acto reclamado , toda vez que de las constancias no se advertía que hubiese comparecido a recoger las copias solicitadas a fin de que se hubiera enterado real y fehacientemente de la sentencia de apelación.
- No obstante lo anterior, tomando en cuenta que la quejosa era parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil de origen y que por auto de quince de julio de mil novecientos noventa y dos , el juez responsable tuvo por recibido un oficio suscrito por el Magistrado de la Primera Sala Civil, al que se anexó testimonio de la resolución del recurso de apelación de mérito, y que dicho proveído se había notificado por medio de lista , causando estado la lista al día siguiente , el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo, empezó a correr al subsecuente día hábil, esto es, el diecisiete del mes y año en cita.
- En ese sentido, el órgano colegiado determinó que si la demanda de amparo se presentó el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, los actos reclamados ya se encontraban consentidos tácitamente.
- Asimismo, puntualizó que si bien el quejoso compareció ante la Primera Sala Civil hasta el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, para conocer las actuaciones realizadas dentro de la apelación, ello fue en su perjuicio , ya que desde el diecisiete de julio de ese año ya conocía la resolución, la autoridad que la emitió y el número del toca de apelación , por lo que no fue a partir del veintiuno de agosto que tuvo conocimiento de los actos reclamados .
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- II. COMPETENCIA.
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.
- DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA SU PRESENTACION. ES CORRECTO TOMAR COMO PUNTO DE PARTIDA PARA COMPUTARLO, LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL DIA EN QUE SURTIO EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.
- V. CUESTIÓN PREVIA
- VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- VII. IMPROCEDENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA
- DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ
