VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de tesis, actualmente contradicción de criterios, si al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso, cuando parten de aspectos fácticos distintos frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
- Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ” .
- Conforme al criterio jurisprudencial en cita, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia:
A. Hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que basta con que los criterios jurídicos sean opuestos, pero ha sido enfática en señalar que debe ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.
- Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales, de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales u órganos contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción de criterios.
- Y por el contrario, si las cuestiones fácticas influyeron en las decisiones adoptadas en las sentencias respectivas, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, entonces, la contradicción de criterios no se configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
- Así, para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, unificar el criterio y dar certidumbre jurídica, como lo señala la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD .”
- En otras palabras, para resolver si existe una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.
- Ahora bien, en el caso, de acuerdo con la denuncia que dio origen a la presente contradicción y al tema esencial propuesto en el acuerdo que admitió a trámite la misma, del cual se desprende que el posible punto de divergencia descansa en dilucidar: Cuál es el momento a partir del que debe computarse el término para la presentación de la demanda de amparo, si la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, o el día en que surtió efectos su notificación; esta Sala concluye que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada.
- Como se puede leer de los criterios sintetizados, se advierte que el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito , consistió en considerar que si bien los quejosos quedaron enterados del acto reclamado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, fecha en la cual se celebró la audiencia de la que derivó el acta de comparecencia relativa, también era cierto que ese conocimiento obedeció a que en esta última (acta de audiencia) fueron notificados personalmente de su contenido, por lo que, después de considerar lo que la Ley Agraria (la cual regula el juicio de donde emanó el acto reclamado), así como el Código Federal de Procedimientos Civiles -supletorio de aquella legislación-, disponen en cuanto a las notificaciones y al momento en que éstas surten efectos, el referido Tribunal arribó a la conclusión de que para poder establecer si una demanda de amparo se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, ante el supuesto de la existencia de una notificación, éste debía computarse una vez que la notificación se perfeccionara jurídicamente, o sea, cuando surtía sus efectos.
- Por lo que si en el caso la parte quejosa señaló como acto reclamado la omisión de pronunciarse sobre la existencia o no del litisconsorcio pasivo necesario propuesto por la demandada en la audiencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, cuya acta le fue notificada personalmente en ese mismo acto y fecha; el aludido término de quince días para la presentación de la demanda de amparo inició el tres de noviembre, por ser el siguiente al en que surtió efectos la notificación personal realizada a la parte quejosa del acta derivada de la referida audiencia y concluyó el veinticuatro de noviembre de la propia anualidad ; por lo que si la demanda se presentó el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, era inconcuso que se presentó oportunamente.
- Por su parte, de la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA SU PRESENTACION. ES CORRECTO TOMAR COMO PUNTO DE PARTIDA PARA COMPUTARLO, LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL DIA EN QUE SURTIO EFECTOS SU NOTIFICACIÓN” , la cual derivó del amparo en revisión 180/1981 , como ya se dijo, se puede desprender con claridad la opinión jurídica que el órgano jurisdiccional sostuvo sobre el punto de derecho materia de esta contradicción, la cual se hizo consistir en que si el quejoso manifiesta en su demanda que los actos reclamados son de su conocimiento en determinado día, se estaba en el caso de la segunda de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada (del cual se advertían tres puntos de partida para contar el término para la interposición de la demanda de amparo: 1. el día en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo reclamados, 2. el día en que haya tenido conocimiento de ellos y 3. el día en el que se hubiese ostentado sabedor de los mismos); por lo que lo correcto era empezar a contar el término relativo al día siguiente de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos; resultando intrascendente , en consecuencia, determinar cuándo surtió efectos la notificación de los propios actos, porque no se estaba atendiendo a dicha hipótesis, sino a la confesión expresa hecha en la demanda de amparo por el quejoso, respecto del día en que los actos reclamados fueron de su conocimiento.
- Finalmente, el criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito ), al fallar el amparo en revisión 393/1992 , del cual derivó la tesis de rubro: “DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA. CASOS EN QUE SE PUEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO AUN CUANDO NO ESTA COMPROBADA LA NOTIFICACION FORMAL DEL ACTO RECLAMADO AL QUEJOSO” , se encaminó a evidenciar, sustancialmente, que no era necesario exigir que estuviera probada la notificación formal del acto reclamado, sino que bastaba prueba plena de que éste tuvo conocimiento de su existencia , para que a partir del día siguiente a la fecha de conocimiento, se iniciara el cómputo de los quince días a que se refería el numeral 21 de la Ley de Amparo -abrogada-.
- A dicha conclusión arribó el referido Tribunal, al considerar que, en el caso, al ser el inconforme parte demandada dentro del juicio ejecutivo mercantil del cual derivaron algunos de los actos reclamados, y haber tenido conocimiento de ellos a través de la notificación por lista del auto de quince de julio de mil novecientos noventa y dos , en el que el juez tuvo por recibido un oficio suscrito por el Magistrado de la Primera Sala Civil, conjuntamente con un testimonio pronunciado dentro del recurso de apelación -respecto del que adujo la quejosa no le fue notificado el auto de avocamiento, ni la resolución de la apelación, ni la llegada de los autos al tribunal inferior-, la cual causó estado al día hábil siguiente , esto es, el diecisiete siguiente; el término de quince días para la interposición de la demanda comenzó a correr a partir del diecisiete del mes y año en cita , concluyendo el veinte siguiente; por lo que, al haberse promovido la demanda de amparo hasta el veinticinco de agosto siguiente, los actos se encontraban consentidos tácitamente.
- Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias y de la tesis que dieron origen a los criterios que se estiman discrepantes, como se adelantó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí existe la contradicción de criterios , toda vez que se está en presencia de asuntos en los que existió manifestación de los quejosos de haber tenido conocimiento de los actos reclamados en una determinada fecha; empero, uno de los tribunales contendientes estimó que no obstante ello, como de las constancias de autos se advertía que ese conocimiento derivó, además, de una notificación personal, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debía partir del surtimiento de efectos de esa notificación; mientras que los otros dos órganos colegiados adujeron, sustancialmente, que si la parte quejosa manifiesta que los actos reclamados son de su conocimiento en determinado día, es correcto empezar a contar el término para la presentación de la demanda a partir del día siguiente, resultando intrascendente determinar cuándo surtió efectos la notificación de los propios actos; y, que no es necesario exigir que esté probada la notificación formal del acto reclamado, sino que basta la prueba plena de que la parte quejosa tuvo conocimiento de su existencia para que, a partir del día siguiente se inicie el cómputo de los quince días establecido en la Ley de Amparo.
- En consecuencia, al configurarse un punto de toque entre los criterios sustentados por los tribunales colegiados contendientes, el problema jurídico a dilucidar en la presente contradicción de criterios -acorde además con el indicado en el auto de admisión de la denuncia-, es el consistente en determinar: Cuál es el momento a partir del que debe computarse el término para la presentación de una demanda de amparo, si la fecha en que el quejoso aduce que tuvo conocimiento del acto reclamado, o el día en que surtió efectos su notificación.
- Sin que obste que los Tribunales Colegiados contendientes para arribar a sus criterios hayan interpretado numerales tanto de la Ley de Amparo abrogada (artículo 21), como de la Ley de Amparo vigente (artículo 18); pues de su lectura y estudio comparativo, se advierte que tales normas son de contenido muy similar y regulan en idénticos términos el plazo para la interposición de la demanda de amparo, así como las hipótesis a partir de las cuales se debe comenzar a computar el plazo respectivo.
- A efecto de demostrar lo anterior, se reproducen los artículos correspondientes:
- En ese orden de idas, determinada la existencia de la contradicción de criterios, así como el punto jurídico a dilucidar, toca el turno de verificar su procedencia o improcedencia.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- II. COMPETENCIA.
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.
- DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA SU PRESENTACION. ES CORRECTO TOMAR COMO PUNTO DE PARTIDA PARA COMPUTARLO, LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL DIA EN QUE SURTIO EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.
- V. CUESTIÓN PREVIA
- VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- VII. IMPROCEDENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA
- DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ
