CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 24/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 24/2024

Fecha: 05-Jun-2024

VII. IMPROCEDENCIA

  1. A juicio de esta Primera Sala, debe declararse improcedente la presente contradicción de criterios, en virtud de que se trata de un tema sobre el cual existe jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal que resuelve el punto de divergencia ya indicado.
  2. En efecto, se afirma lo anterior, pues se advierte que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 57/2008-PL , la cual dio origen a la jurisprudencia P./J. 115/2010, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ” , en relación al siguiente punto jurídico: “ si el inicio del plazo para promover el juicio de garantías contra un acto que legalmente debe notificarse puede o no iniciar cuando antes de dicha notificación el quejoso tiene conocimiento fehaciente del acto reclamado, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo”, determinó que el plazo para promover una demanda de amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento completo del acto reclamado por cualquier medio con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó.
  3. En lo que interesa, en dicha ejecutoria se sostuvo lo siguiente:

“…Esto es, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe promoverse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos , conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, pero también permite al quejoso promoverlo desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución, e incluso, al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.

Resulta clara la intención del legislador en establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en dicho precepto legal, de lo que se sigue que los mismos son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno.

De igual manera, conviene destacar que el artículo 21 de la Ley de Amparo, de forma general, establece el plazo para promover el juicio de amparo, ya sea en la vía directa o indirecta.

Por tanto, la esencia del referido artículo 21, se sustenta en el conocimiento del acto reclamado y no en la formalidad de la notificación, puesto que es suficiente que en la demanda de garantías, el promovente manifieste la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, para que tal fecha constituya el punto de partida a efecto de determinar la oportunidad del juicio de amparo, siempre y cuando no exista prueba que demuestre lo contrario.

En congruencia con lo anterior, es dable concluir que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, en razón de que no puede limitársele el acceso a los Tribunales Federales cuando tiene conocimiento por cualquier otro medio de un acto que le depara perjuicio y, por ende, se encuentra en aptitud de instaurar la vía constitucional.

En consecuencia, si en autos obra prueba fehaciente de que el quejos o conoció el contenido del acto reclamado íntegramente, con anterioridad a la fecha en que la autoridad responsable le notificó , el cómputo de los quince días que establece el referido artículo 21, debe realizarse a partir de la fecha en que el quejoso afirme que tuvo conocimiento de aquél.

Es decir, si el particular tiene conocimiento, previamente a la notificación que ordena la ley que rige el acto reclamado , a través de cualquier otro medio, como puede ser el momento en que hubiese recibido copias del mismo, es válido que a partir de ese momento inicie el cómputo del plazo para la presentación del juicio de amparo , siempre y cuando se acredite plenamente que el quejoso conoció de manera completa el acto reclamado.

Dicho en otras palabras, el inicio del plazo para la presentación del juicio de garantías contra un acto que legalmente debe notificarse , tendrá lugar a partir de que el quejoso tiene pleno conocimiento de éste, o se hace sabedor de él, con independencia de que la ley que lo rige establezca la notificación como medio para darlo a conocer a los interesados que sean parte del juicio.

Considerar lo contrario , conduciría a permitir al particular la promoción anticipada del juicio de garantías, cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente su notificación (sic) pero ignorar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan tal situación.

Debe puntualizarse que las consideraciones expuestas, no se contraponen con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 1/2010, aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil diez, del tenor siguiente: