CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 154/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 154/2022

Fecha: 02-Abr-2025

“EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA INFORMACIÓN BANCARIA QUE RECABEN LAS AUTORIDADES HACENDARIAS FEDERALES PARA FINES FISCALES PUEDE FORMAR PARTE DE LA DENUNCIA O QUERELLA QUE FORMULEN POR DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DEL FISCO FEDERAL, AUN CUANDO NO HAYA SIDO OBTENIDA MEDIANTE CONTROL JUDICIAL PREVIO”

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  1. Parte de esas consideraciones también fueron utilizadas por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 147/2021 , en cuanto a que la obligación de contribuir a los gastos públicos es un mandato de rango constitucional , que tiene como finalidad, no sólo ayudar a las cargas públicas, sino además, atender a las necesidades sociales, por lo que el incumplimiento de esa obligación afecta a los fines del Estado, a las personas que sí cumplen con las cargas fiscales y a la sociedad en general.
  2. De esta forma, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público actúa en términos de sus atribuciones de comprobación y recaba estados de cuenta bancarios para sustentar su querella por delitos fiscales, no es necesario someterlos a control judicial para validar el contenido de esos documentos.
  3. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 20/2022 , que lleva por título: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA QUERELLA POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. ES INNECESARIO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LOS SOMETA A CONTROL JUDICIAL PREVIO, TRATÁNDOSE DEL PROCESO PENAL MIXTO” .
  4. Por esas razones es posible concluir que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el ente especializado que ha sido designado por el legislador para garantizar la viabilidad del sistema tributario y actúa en defensa del patrimonio de la Nación que se ve afectado por la comisión de delitos fiscales relacionados con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones.

V.2 Afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el incumplimiento de obligaciones fiscales de los ciudadanos

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado el grado de afectación que se genera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el incumplimiento de las obligaciones fiscales, pero en distintas integraciones se han generado criterios discrepantes sobre el nivel de perjuicio y la calidad con la que dicha Secretaría acude a los procesos penales seguidos por delitos fiscales.
  2. Por ejemplo, esta Primera Sala en el amparo en revisión 698/2018 , en una integración diversa a la actual, sostuvo que los recursos fiscales que se integran con las contribuciones recaudadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no forman parte del patrimonio de esa Secretaría, ni del patrimonio privado del Estado en su carácter de persona moral .
  3. Esto, porque tales recursos no se encuentran en el catálogo de bienes o derechos contemplados en el numeral 2° de la Ley General de Bienes Nacionales, que taxativamente determina qué bienes conforman el patrimonio nacional.
  4. En el último precedente de referencia se estableció que la posición de dicha Secretaría en el proceso penal no es similar a la que tendría un particular en calidad de víctima, sino más bien a la de un ministerio público, ya que cuenta con una garantía especial que lo puede llevar a proceder al cobro del tributo incluso antes de la terminación de un procedimiento administrativo.
  5. Esta idea sobre los límites de la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el proceso penal y en el juicio de amparo ha sido modificada por esta Primera Sala en precedentes recientes , pues en el amparo directo 10/2021 , y en los amparos en revisión 470/2021 y 798/2023 , se ha determinado que dicha Secretaría es garante del sistema tributario, pues asume la facultad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación cuando se presuma afectado por la comisión de conductas delictivas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones.
  6. Con base en lo anterior, se explicó que la obligación de contribuir a los gastos públicos, es un mandato de rango constitucional, que tiene como finalidad, no sólo el ayudar a las cargas públicas, sino además, atender a las necesidades sociales.
  7. Así, este alto tribunal aclaró al resolver los citados amparo en revisión 798/2023 y el amparo directo 10/2021 , que el reconocimiento del carácter de víctima u ofendido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue establecido por el legislador en la reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis al Código Fiscal de la Federación, y que, según su exposición de motivos, obedece a lo siguiente:

Se prevé la figura de la asesoría jurídica y de víctima u ofendido, para establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es, sin lugar a duda, el garante del sistema tributario, el fisco federal, como parte integrante del gobierno mexicano, el cual a su vez es parte del Estado , es el encargado de vigilar el cumplimiento de las contribuciones; por otro lado, se integra de bienes y otros derechos, conceptos que sin lugar a dudas son parte del patrimonio del Estado mexicano . Sobre la base de lo anterior, es el abogado hacendario, a través de la figura del ‘asesor jurídico’, quien deberá representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su calidad de víctima u ofendido, en el cual pueda participar en condiciones de igualdad en cualquier etapa del procedimiento penal , incluso pueda interponer juicios en contra de alguna resolución que deje impune una conducta delictiva y especialmente evitar que quede impune el derecho constitucional de la ‘reparación del daño’.

No debe dejarse de enfatizar la necesidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de participar activa y funcionalmente en los juicios y procedimientos penales derivados de delitos fiscales, de tal manera que, atribuyéndole en ley el carácter de víctima u ofendida, para esos efectos, se logrará dicho cometido, tanto en el sistema actual como en el nuevo.

La elevada naturaleza técnica de esos asuntos amerita la participación especializada de esa dependencia, pues se encuentra de por medio la defensa de los bienes jurídicos hacendarios que el Estado está obligado a proteger, en virtud de ser intereses fundamentales para el funcionamiento de todo el aparato gubernamental.

  1. De lo anterior, esta Primera Sala puntualizó que para el Estado mexicano es de especial relevancia que todas las personas cumplan con sus obligaciones tributarias, pues ello asegura el correcto funcionamiento de todo el aparato gubernamental de nuestro país. La reforma antes señalada destacó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la calidad de garante del sistema tributario en donde, entre otras cosas, tiene a su cargo vigilar el cumplimiento del pago de las contribuciones.
  2. En ese contexto, esta Primera Sala advirtió dos elementos interrelacionados que destacan de la reforma al artículo 92, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación: a) la manera de entender quién o quiénes resienten una afectación ante el incumplimiento de las obligaciones fiscales y cómo eso trasciende a la calidad de víctima u ofendida; y b) se requiere de un órgano del Estado especializado elegido por el legislador para la defensa del patrimonio de la Nación.
  3. De tal forma que este alto tribunal al resolver el citado amparo directo 10/2021 , abandonó el criterio sostenido en el amparo en revisión 698/2018 , lo cual, como se explica en el siguiente apartado, se refrendó al resolver el amparo en revisión 798/2023 .

V.3 Reconocimiento que ha dado esta Primera Sala a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como víctima u ofendido en los procesos penales derivados de delitos fiscales

  1. Sobre este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó en el apenas citado amparo en revisión 798/2023 , que dicha Secretaría, en términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación puede ser considerada víctima u ofendida en los procesos penales derivados de delitos fiscales, al ser la representante del patrimonio del Estado.
  2. Para establecer lo anterior, se retomó la importancia que toda la ciudadanía tiene de cumplir cabalmente con sus obligaciones tributarias, lo cual ha llevado a que el legislador establezca diversos medios para garantizar ese cumplimiento, siendo uno de ellos el acudir al ámbito de derecho penal.
  3. En efecto, a través de la instauración de procedimientos penales específicos, se busca no sólo una sanción en contra de la persona que cometió una conducta considerada como delito fiscal, sino también, que se repare el daño ocasionado por el incumplimiento en el pago de las contribuciones.
  4. Además explicó que de la exposición de motivos de la reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los procesos instruidos por delitos fiscales suelen caracterizarse por su elevada naturaleza técnica.
  5. Sobre esa base, esta Primera Sala reconoció la calidad otorgada por el legislador a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como víctima u ofendida de los delitos fiscales , con el propósito de que tenga la posibilidad de participar activamente en los juicios y procedimientos penales.
  6. Se precisó que con ello, la defensa de la posible afectación generalizada al sistema tributario y de los bienes jurídicos hacendarios del Estado que, se sustenta en un deber de solidaridad, es representada a través de un órgano especializado en la materia.
  7. Lo anterior, pues fue la elección del legislador que la Secretaría mencionada participara como actor y en representación en defensa de la afectación que los delitos fiscales generan a toda la ciudadanía y, de manera destacada, de aquellas personas que cumplen de manera debida con sus obligaciones fiscales.
  8. Además, el legislador secundario tuvo como objetivo dotar de voz a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para asegurar su participación activa con el carácter de víctima u ofendida en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas.
  9. En ese sentido, se precisó que el reconocimiento de víctima u ofendida no significa que en los procedimientos penales derivados de delitos fiscales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga un carácter especial, una ventaja procesal exclusiva o una prerrogativa distinta al resto de las partes procesales.
  10. Se dejó en claro que en la exposición de motivos antes referida se estableció de manera expresa que dicho reconocimiento es para que participe en condiciones de igualdad , aunado a que ni en el Código Fiscal de la Federación o en algún otro ordenamiento jurídico se encuentra alguna disposición que indique lo contrario.
  11. Por tanto, el reconocimiento de dicha Secretaría como víctima u ofendida de los delitos fiscales significa que al ser la procuradora como representante de la sociedad que impide los quebrantos del erario, y ser quien denuncia y resiente la comisión de los delitos fiscales, de acuerdo con sus funciones, en la mayoría de los casos es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  12. Es por ello por lo que dicha Secretaría tiene legitimación en los juicios y procedimientos penales para tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, para probar, alegar, e impugnar, que el resto de las partes, precisamente, porque actúa como víctima u ofendida, en su deber de cuidar y vigilar que se respete el esquema de imposición equitativa en el sostenimiento de las cargas públicas.
  13. Con lo anterior, esta Primera Sala sostuvo en los precedentes referidos que al reconocerse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el carácter de víctima u ofendida, se le coloca en un plano de igualdad con el resto de las partes procesales , y no en una posición diferenciada por su carácter de autoridad.
  14. Es por ello que si la mencionada Secretaría tiene un deber de autoridad de cobrar las contribuciones y al mismo tiempo ejerce una especie de representación especial frente a la ciudadanía afectada por un detrimento patrimonial a la Nación, dicha entidad es la parte ofendida o víctima en el entorno inequitativo que genera el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
  15. En consecuencia, el reconocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como víctima u ofendido del delito, implica que, como todas las víctimas u ofendidas, cuenta con legitimación para participar de manera activa en el proceso penal, con la finalidad de asegurar que se repare el daño que se ocasiona en el sistema tributario de nuestro país por la comisión de los delitos fiscales.
  16. Asimismo, este alto tribunal destacó que sin importar el mayor o menor grado con el que la víctima u ofendida se involucre en el proceso penal, la carga de la acusación y todo lo que conlleva recaen en el ministerio público como titular de la acción penal.
  17. Es decir, la víctima u ofendida no sustituye al representante social, por lo que se mantiene firme el monopolio que tiene el Estado sobre la acción penal en delitos fiscales.
  18. De esta forma se actualiza el supuesto que llevó al legislador a reformar en el año dos mil dieciséis, el citado artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, ya que el reconocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como víctima u ofendida, tiene como finalidad que pueda participar, en condiciones de igualdad, en cualquier etapa del procedimiento penal.
  19. Un aspecto importante que esta Primera Sala consideró para llegar a esa decisión, fue que la comisión de un delito fiscal no solo afecta al fisco federal, sino también al patrimonio de la sociedad como principal interesada en que se cumpla con el pago de las contribuciones .
  20. Considerar que las contribuciones no forman parte del patrimonio de la Nación, implica desconocer el interés que tienen todos los mexicanos en el patrimonio social y el gasto público, lo cual exige el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país, pues como contribuyentes tienen la potestad de exigir, a través de un órgano especializado, en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no queden impunes los delitos fiscales y que se pague la reparación del daño causado.
  21. En consecuencia, las consideraciones contenidas en el referido amparo directo 10/2021 y el amparo en revisión 798/2023 , refrendaron en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la necesidad de llegar a una nueva reflexión sobre el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendida de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los procesos penales seguidos por delitos fiscales.
  22. Por ello se separó del criterio contenido en el amparo en revisión 698/2018 , empleado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 12/2020 de su índice, en el que se sostenía que dicha Secretaría no tenía el carácter de víctima u ofendido en los delitos fiscales, por lo que no contaba con legitimación para acudir al juicio de amparo.

V.4 Solución al punto de contradicción

  1. Una vez desarrollados los apartados anteriores, analicemos el marco jurídico empleado en los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que servirán para resolver el tema que nos ocupa.
  2. Se trata de los artículos 1º, fracción I, 5, fracción I, último párrafo, 6, 7 y 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que señalan:

Artículo 1º . El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I . Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

I . La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico

La persona víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.

Artículo 6 . El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. La persona quejosa podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o defensora o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

Artículo 7 . La Federación, los Estados, la Ciudad de México, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de las personas servidoras públicas o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.

Artículo 170 . El juicio de amparo directo procede.

I . Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas de la persona quejosa trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u persona ofendida del delito.

  1. Del contenido de las normas transcritas, en relación con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política del país , podemos advertir que el juicio de amparo constituye un medio de defensa para proteger a las personas en contra de normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esa Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. Sobre la legitimación de las personas que pueden promover el juicio, el citado artículo 5 precisa que se trata de la parte quejosa y que tratándose de actos de naturaleza penal, la víctima u ofendido del delito pueden tener ese carácter o el de terceros interesados.
  3. Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que conforme al referido artículo 6, quien promueva el juicio de amparo debe ser la persona física o moral a quien afecte la norma, omisión o acto reclamado. Además, que dicha promoción puede hacerse por sí, por representante legal, apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esa ley.
  4. Por otro lado, el artículo 7 antes transcrito establece que la Federación, los Estados, la Ciudad de México, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de las personas servidoras públicas o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, acto u omisión afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
  5. Finalmente, es posible advertir que conforme al citado artículo 170, en lo que interesa, el juicio de amparo directo es procedente en contra de sentencias definitivas que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales y que en materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
  6. De acuerdo con las anteriores reglas de legitimación del juicio de amparo, esta Primera Sala concluye, tal y como lo estableció al resolver el amparo directo 10/2021 , que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al tener el carácter de víctima u ofendido en un proceso penal instruido por la comisión de un delito fiscal, tiene legitimación para promover el juicio de amparo directo para combatir las sentencias que causen una afectación a los derechos que representa.
  7. Para ello, en principio se debe retomar que en su texto anterior, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación preveía que para proceder penalmente respecto de ciertos delitos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debía formular la querella, declaratoria o declaratoria de perjuicio con la cuantificación correspondiente, pero no establecía que tuviera el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales.
  8. Fue en virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en vigor al día siguiente, que el legislador señaló expresamente en el primer párrafo, del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación —el cual fue declarado constitucional por esta Primera Sala en el amparo en revisión 798/2023 —, que la referida Secretaría tiene el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales relacionados con delitos previstos en el referido Código Fiscal, esto, con la finalidad de asegurar que se repare el daño que se ocasiona en el sistema tributario de nuestro país por la comisión de delitos fiscales.
  9. A continuación, un extracto de dicha exposición de motivos:

Se prevé la figura de la asesoría jurídica y de víctima u ofendido, para establecer que la SHCP es, sin lugar a duda, el garante del sistema tributario, el fisco federal , como parte integrante del gobierno mexicano, el cual a su vez es parte del Estado, es el encargado de vigilar el cumplimiento de las contribuciones; por otro lado, se integra de bienes y otros derechos, conceptos que sin lugar a dudas son parte del patrimonio del Estado mexicano.

Sobre la base de lo anterior, es el abogado hacendario, a través de la figura del “asesor jurídico”, quien deberá representar a la SHCP en su calidad de víctima u ofendido, en el cual pueda participar en condiciones de igualdad en cualquier etapa del procedimiento penal, incluso pueda interponer juicios en contra de alguna resolución que deje impune una conducta delictiva y especialmente evitar que quede impune el derecho constitucional de la “reparación del daño”.

No debe dejarse de enfatizar la necesidad de la SHCP de participar activa y funcionalmente en los juicios y procedimientos penales derivados de delitos fiscales, de tal manera que, atribuyéndole en ley el carácter de víctima u ofendida, para esos efectos, se logrará dicho cometido, tanto en el sistema actual como en el nuevo.

La elevada naturaleza técnica de esos asuntos amerita la participación especializada de esa dependencia, pues se encuentra de por medio la defensa de los bienes jurídicos hacendarios que el Estado está obligado a proteger, en virtud de ser intereses fundamentales para el funcionamiento de todo el aparato gubernamental.

  1. Asimismo, dicho numeral establece que los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos, como se constata con la siguiente transcripción:

Artículo 92. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos

  1. De la exposición de motivos de esa reforma y del actual texto del artículo se desprende que obedeció a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la calidad de garante del sistema tributario en beneficio del patrimonio del Estado Mexicano, que además de integrarse con bienes, también se compone de derechos, que así se busca proteger los bienes jurídicos necesarios para el adecuado funcionamiento de todo el aparato gubernamental.
  2. Además, por la complejidad técnica de los asuntos penales derivados de delitos fiscales, es que el legislador consideró que esa Secretaría era el ente indicado para atenderlos mediante una participación activa, funcional, en condiciones de igualdad en cualquier etapa del procedimiento penal. Incluso se le dio facultad para promover juicios en contra de alguna resolución que dejara impune una conducta delictiva y de manera particular busca la reparación del daño en los casos en que proceda.
  3. Esto se advierte de la siguiente transcripción de una parte de la exposición de motivos señalada:

Código Fiscal de la Federación. En la propuesta de reforma al Código Fiscal de la Federación, se plantean los siguientes puntos:

b) Figura de la asesoría jurídica y la víctima u ofendido, para establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es, sin lugar a duda, el garante del sistema tributario El Fisco Federal como parte integrante del gobierno mexicano, el cual a su vez es parte del Estado, encargado de vigilar el cumplimiento de las contribuciones; por otro lado, se integra de bienes y otros derechos, conceptos que sin lugar a dudas son parte del patrimonio del Estado Mexicano. Sobre la base de lo anterior, es el abogado hacendario, a través de la figura del ‘asesor jurídico’, quien deberá representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su calidad de víctima u ofendido, en el cual pueda participar en condiciones de igualdad en cualquier etapa del procedimiento penal, incluso pueda interponer juicios en contra de alguna resolución que deje impune una conducta delictiva y especialmente evitar que quede impune el derecho Constitucional de la ‘reparación del daño’.

No debe dejarse de enfatizar la necesidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de participar activa y funcionalmente en los juicios y procedimientos penales derivados de delitos fiscales, de tal manera que, atribuyéndole en ley el carácter de víctima u ofendida, para esos efectos, se logrará dicho cometido, tanto en el sistema actual como en el nuevo. La elevada naturaleza técnica de esos asuntos amerita la participación especializada de esa dependencia, pues se encuentra de por medio la defensa de los bienes jurídicos hacendarios que el Estado está obligado a proteger, en virtud de ser intereses fundamentales para el funcionamiento de todo el aparato gubernamental.

Al tratarse de una figura procesal que tiene intervención en el procedimiento penal, es conveniente que quede incorporada en el capítulo de los delitos fiscales que trata aspectos procedimentales.

Asimismo, se ajusta el actual párrafo tercero del artículo 92 del citado Código Fiscal a las figuras que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales

  1. De lo anterior se obtiene que el legislador al dar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el carácter de víctima u ofendido en los procesos penales o juicios que se sigan por delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, la facultó para representar al Estado en esos asuntos, precisamente por su especialidad de garante del sistema tributario, atendiendo al perjuicio que esos delitos generan, en la mayoría de las ocasiones en su patrimonio.
  2. Por lo tanto, es importante que los Estados coadyuven en ese deber constitucional de vigilar el cumplimento de la carga fiscal y de evitar la corrupción, ese lastre que obstaculiza la disponibilidad de los recursos para el adecuado desarrollo de la función estatal y que, por lo tanto, puede mermar la calidad de los servicios que una sociedad recibe y las capacidades institucionales de los gobiernos locales para mejorar la vida de las personas en sociedad.
  3. Por ello, esta Primera Sala concluye que, con fundamento en los artículos 5, fracción I, último párrafo, 6 y 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 92, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sí cuenta con legitimación para promover juicio de amparo directo , porque la comisión de un delito fiscal no solo afecta al fisco federal, sino también al patrimonio de la sociedad como principal interesada en que se cumpla con el pago de las contribuciones.
  4. De hecho, la razonabilidad tras la decisión normativa de que la referida Secretaría intervenga en este tipo de procedimientos, es evitar la impunidad, la evasión, la corrupción y tutelar la aportación de todas las personas a la carga pública de manera proporcional y equitativa.
  5. Si esa carga no es proporcional o equitativa se genera un desequilibrio que afecta a todas las personas, porque entonces, las cumplidas, habrán sostenido la carga del bienestar público, mientras que otras se han beneficiado indebidamente de quienes sí cumplieron con sus contribuciones.
  6. De otro modo se entendería que las contribuciones no forman parte del patrimonio de la Nación, también implicaría desconocer el interés que tienen todos los mexicanos en el patrimonio social y el gasto público, pues como contribuyentes tienen la potestad de exigir, a través de un órgano especializado, en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no queden impunes los delitos fiscales y el pago de la reparación de los perjuicios o daños ocasionados.
  7. Además, tomando en consideración que el Poder Legislativo y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como Poder Judicial, en los precedentes citados, ha reconocido el carácter de víctima u ofendida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es posible afirmar que la comisión de los delitos fiscales no sólo tiene un resultado material que afecta a una dependencia pública estatal, sino que también vulnera el patrimonio de la Nación.
  8. Por ello, dicha Secretaría, como órgano especializado garante del sistema tributario y en calidad de víctima u ofendida, puede participar de manera activa y funcional en los procedimientos penales derivados de delitos fiscales, lo que incluye el juicio de amparo.
  9. En efecto, pues si bien como ente individual no ejerce por sí un derecho fundamental, lo cierto es que en su calidad de parte ofendida en el delito, atendiendo a la representación que ejerce respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos que contribuyen al gasto público, así como para garantizar la atención de las necesidades de la sociedad en general y defender el patrimonio de la Nación, es válido afirmar que tiene legitimación para accionar el juicio de amparo en los procedimientos penales que derivan de la comisión de delitos de naturaleza fiscal.
  10. A partir de lo anterior, dicha Secretaría además cumple con asegurar el principio de generalidad tributaria que establece como un aspecto inherente a la responsabilidad social la obligación de la ciudadanía de contribuir al gasto público, para generar un entorno equitativo en el sostenimiento de la carga pública.
  11. Cabe destacar que el referido artículo 7 de la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales podrán solicitar amparo, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
  12. No obstante, la legitimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede determinarse con base en dicha disposición, sino a partir de los preceptos 1º, 5, fracción I, 6 y 170, fracción I, segundo párrafo, de dicho ordenamiento.
  13. Lo cual se sustenta en que se trata de una de las partes en el procedimiento penal, en términos de los preceptos 105, último párrafo y 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues acude para proteger el patrimonio de la sociedad como principal interesada en que se cumpla con el pago de las contribuciones para garantizar las actividades que satisfacen las necesidades sociales, así como los derechos patrimoniales del Estado. De esta manera su intervención en el procedimiento penal es en igualdad de circunstancias frente a la persona imputada.
  14. En este punto, es preciso recordar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la procuradora como representante de la sociedad que impide los quebrantos del erario, pues incluso es quien denuncia y resiente la comisión de los delitos fiscales, de acuerdo con sus funciones, en la mayoría de los casos es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  15. Por tanto, la adopción de este criterio abona a que dicha Secretaría tenga mayores herramientas para combatir efectivamente la corrupción y el peculado en el país que constituyen obstáculos para el adecuado funcionamiento del gobierno que, finalmente, repercute de manera frontal en el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas, pues impacta en la disponibilidad de los recursos para el adecuado funcionamiento de la actividad del Estado.
  16. No es óbice a lo expuesto el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efectivo ejercicio de su carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, el legislador le haya asignado una serie de atribuciones como el presentar las querellas, declaratorias o declaratorias de perjuicio, incluso el otorgar el perdón.
  17. En efecto, pues lo anterior no significa que dicha Secretaría actúe investida de imperio, sino únicamente que el legislador quiso dejar en claro en la citada reforma al artículo 92 del Código Fiscal los alcances para representar a la Federación en sus intereses patrimoniales tratándose de los delitos fiscales y así poder ejercer sus derechos en los procedimientos penales y juicios en defensa de ese patrimonio.
  18. Lo antes dicho tiene como finalidad lograr la reparación del daño causado a la Federación como sujeto pasivo del delito atento al derecho previsto en el artículo 109, fracción XXV, del Código Nacional de Procedimientos Penales , y que constituye parte del objeto del proceso penal acusatorio, en términos del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del país .
  19. Además, como lo precisó esta Primera Sala al resolver el citado amparo en revisión 798/2023 , la participación activa y en condiciones de igualdad de dicha Secretaría en los juicios y procedimientos penales federales derivados de delitos fiscales garantiza que los intereses del patrimonio del Estado estén debidamente representados, sin que dicha participación implique que cuenta con prerrogativas distintas a las del resto de las partes.
  20. Lo anterior, porque si bien participa en el desarrollo de actos procesales como lo hace cualquier víctima u ofendido, esto no significa que sustituya la labor del Ministerio Público, porque en estos casos, conforme al artículo 21 Constitucional, es el órgano encargado de mantener el monopolio sobre la acción penal y la carga de la acusación, relativa a demostrar el delito y la responsabilidad penal en cada caso.
  21. Es necesario precisar aquí que la relación entre fisco y contribuyentes (y su impacto en derechos) es pues, amplia y compleja, pues si el fisco cobra correctamente a la persona A pero de menos a la persona B , en lo que a cada una toca, está generando una injusticia en relación con la persona A . Así, la persona A tiene interés en que la persona B también contribuya de manera proporcional y equitativa, por ello, el fisco se convierte en una especie de procurador de la persona A para equilibrar el orden constitucional. Al cumplirse la equidad tributaria, la persona A no obtendrá un beneficio directo, pero sí indirecto en cuanto al cumplimiento del marco constitucional y al resguardo de la hacienda pública.
  22. Este punto es relevante para distinguir al fisco de la procuración meramente penal: en esta última, si bien hay que remediar y sancionar situaciones, no hay una hacienda pública por preservar en beneficio de todos e integrada por aportaciones de todos.
  23. Así, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán reconocer la legitimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para promover juicios de amparo directo, en su carácter de víctima u ofendida tratándose de delitos fiscales, en términos de los artículos 1º, 5, fracción I, 6 y 170, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 92, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación vigente.
  24. Esto, pues al promover el juicio representa los derechos humanos de las personas y de la sociedad en general sobre la disponibilidad de recursos que satisfacen las necesidades sociales a través de las actividades del Estado y que se cubren a partir del cumplimiento de las contribuciones que busca recaudar a través de esos procesos.
  25. Pero además, porque actúa en defensa del patrimonio de la Nación, con el que se integra el erario para el gasto público a que refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país .