V. ESTUDIO DE FONDO
- Para dar respuesta a la interrogante planteada, el estudio de fondo se desdobla en los siguientes temas: 1) la obligación de la ciudadanía de contribuir al gasto público; 2) afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el incumplimiento de obligaciones fiscales de los ciudadanos; 3) el reconocimiento que ha dado esta Primera Sala a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como víctima u ofendido en los procesos penales derivados de delitos fiscales; y 4) solución del punto de contradicción.
V.1 La obligación de la ciudadanía de contribuir al gasto público
- En este apartado es necesario explicar las consideraciones vertidas por esta Primera Sala al resolver los citados amparo directo 10/2021 y el amparo en revisión 798/2023 . En dichos precedentes esta Primera Sala sostuvo que, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país, la ciudadanía tiene la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera equitativa y proporcional que dispongan las leyes .
- Esta Sala considera necesario refrendar que el sistema fiscal está construido sobre la base dictada por el referido artículo 31, fracción IV, constitucional, y que es el deber general de contribuir con la carga pública de manera proporcional y equitativa que fijan las leyes.
- Si las leyes fiscales fijan la posibilidad de acceder a una tasa preferencial en la retención del impuesto sobre la renta cuando se esté en un supuesto de créditos otorgados por bancos extranjeros, no se puede invalidar el requisito para tal beneficio sin antes atender las observaciones y argumentos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- No es que se le deba otorgar la razón a priori en cualquier conflicto con los contribuyentes, pero tampoco se le debe dejar de escuchar, pues su responsabilidad es precisamente el cumplimiento del artículo 31, fracción IV, constitucional, y cualquier inequidad que se ocasione, distribuye mal las cargas impositivas en la sociedad, y cualquier evasión que no se solvente, representa una carga mayor para los contribuyentes cumplidos. Desde luego que es su responsabilidad defender este interés de la sociedad,
- De la disposición constitucional referida, esta Sala también extrae que se han derivado jurisprudencialmente diversos principios constitucionales que rigen los límites del legislador al momento de establecer los tributos: legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público. Dicho artículo también explica la manera de entender el sistema tributario en el Estado mexicano y permite determinar quiénes son los sujetos afectados por el incumplimiento de las obligaciones fiscales.
- Al respecto, esta Primera Sala sostuvo que uno de los principios que se han derivado del referido precepto constitucional, es el de la generalidad tributaria que establece como un aspecto inherente a la responsabilidad social la obligación de la ciudadanía de contribuir al gasto público, a la par del deber del legislador de considerar a todos los sujetos que demuestren una capacidad económica susceptible de ser gravada a través de una contribución.
- En materia tributaria, este alto tribunal señaló que el referido principio entraña para el legislador la exigencia de que los hechos que generan las obligaciones fiscales deben sustentarse en la apreciación de situaciones que revelan la capacidad de contribuir y, a su vez, estos supuestos deben abarcar a la totalidad de las personas que las realizan.
- Es por ello por lo que el principio de generalidad tributaria contempla un doble aspecto: a) que los sujetos que se encuentran en condiciones de igualdad estén constreñidos a la misma carga impositiva; y b) que al realizarse determinada conducta se produzcan las mismas consecuencias tributarias para todos los ciudadanos que se encuentren en el mismo supuesto.
- La generalidad de la tributación se encuentra, por tanto, estrechamente vinculada con un principio de igualdad , el cual impone que todas las personas que detentan una capacidad contributiva deben aportar parte de sus recursos al sostenimiento de los gastos públicos.
- Desde la perspectiva del Estado, dicho principio se vincula con la necesidad de tutelar la percepción de ingresos, lo cual constituye un interés público encaminado a atender necesidades sociales.
- Lo expuesto, está sustentado en la tesis aislada IX/2009 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO . Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones .
- En el mismo sentido, esta Primera Sala también concluyó en los precedentes citados que las obligaciones tributarias responden a un deber de solidaridad , pues las personas aportan parte de su patrimonio en la medida de su capacidad para contribuir al gasto público, lo que permite una distribución de la riqueza para la satisfacción de necesidades colectivas u objetivos inherentes a la utilidad pública.
- Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 65/2009 , de esta Primera Sala, de contenido siguiente:
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD . El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución , como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional , se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos .
- Conforme a los criterios transcritos, la Primera Sala determinó que el principio de generalidad tributaria se ha desarrollado en el marco del entendimiento del artículo 25 de la Constitución Política del país que establece principios y bases para el fortalecimiento de la Nación , el crecimiento económico y una justa distribución del ingreso y la riqueza .
- Así, el sistema tributario tiene una fuerte vinculación con el desarrollo social y se encauza al mejoramiento continuo, económico y social de la población, por lo que la obligación de la ciudadanía de contribuir a las cargas públicas, conforme a un deber de solidaridad, no solo es con el Estado sino con la Nación.
- Incluso, este alto tribunal expresó que tal es el alcance del deber de contribuir que no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado , sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución.
- En ese sentido, las personas que no cumplen debidamente con sus obligaciones tributarias afectan no sólo el patrimonio del Estado, sino a todos aquellos contribuyentes que sí cumplen con su obligación constitucional, pues de lo contrario se genera un entorno inequitativo en el sostenimiento de la carga pública.
- Así, se sostuvo que los principios que derivan del artículo 31, fracción IV, Constitucional, implican que la justicia en la imposición de tributos se sustente en requisitos de generalidad y abstracción, pero también en que permitan conservar un esquema equitativo en la manera en que la ciudadanía cumple con su deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas .
- Lo anterior, pues el despliegue de conductas ilícitas por parte de un ciudadano para no pagar las contribuciones que le corresponden en términos de ley rompe, de manera socialmente fraudulenta, con los principios de generalidad, solidaridad y distribución equitativa que sustentan la obligación de contribuir al gasto público para la satisfacción de las necesidades colectivas de todas las personas.
- Las personas que no pagan sus impuestos, al sustraerse de los supuestos de las normas que establecen las contribuciones, reparten la carga del gasto público entre quienes sí cumplen adecuadamente con sus obligaciones tributarias.
- Aunado a lo anterior, esta Primera Sala ha establecido en el amparo en revisión 470/2021 , que la excepción al secreto bancario para fines fiscales no es arbitrario, desproporcional, ni vulnera el derecho a la vida privada, al permitir que las autoridades hacendarias federales requieran información bancaria como parte de sus funciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas, sin mediar autorización judicial.
- Dicha afirmación se sustenta en que las obligaciones fiscales sí son de magnitud elevada que trascienden a la calidad con la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acude a un proceso penal relacionado con delitos fiscales , pues reiteró que se trata del órgano garante del sistema tributario y asume la facultad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación en los casos en los que se presuma afectado por la comisión de conductas delictivas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones.
- En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las jurisprudencias 47/2024 , 48/2024 y 49/2024 , de respectivos títulos:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. ALCANCES DE LA EXPRESIÓN “PARA FINES FISCALES”, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”
- “EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA INFORMACIÓN BANCARIA QUE RECABEN LAS AUTORIDADES HACENDARIAS FEDERALES PARA FINES FISCALES PUEDE FORMAR PARTE DE LA DENUNCIA O QUERELLA QUE FORMULEN POR DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DEL FISCO FEDERAL, AUN CUANDO NO HAYA SIDO OBTENIDA MEDIANTE CONTROL JUDICIAL PREVIO”
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDA EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERALES INSTRUIDOS POR DELITOS FISCALES.
- VII. DECISIÓN
