CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 154/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 154/2022

Fecha: 02-Abr-2025

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

  1. Para determinar si existe la contradicción de criterios y resolver cuál es el que debe prevalecer, no es necesario que de los criterios contendientes hayan derivado jurisprudencias.
  2. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no .
  3. La finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que una contradicción de tesis exige que se cumplan las siguientes condiciones:
  4. Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  5. Entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  6. Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible .
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se satisfacen los requisitos anteriores para concluir que existe un punto de contradicción entre los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.
  8. En cuanto al primer requisito , se advierte que ambos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron amparos directos , en los que respectivamente analizaron si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para acudir al juicio de amparo directo en contra de sentencias derivadas de procesos penales seguidos por delitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación.
  9. Respecto al segundo requisito consistente en que exista un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se actualiza.
  10. Lo anterior porque del análisis de las constancias, advertimos que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinó sobreseer en el juicio de amparo directo penal promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de víctima u ofendida, en contra de una sentencia de apelación que tuvo por extinguida la acción penal por el delito de defraudación fiscal equiparada en relación a uno de los imputados.
  11. Para ello sostuvo, de manera consistente con lo resuelto por esta Primera Sala en el referido amparo en revisión 698/2018 , que dicha Secretaría carecía de legitimación para acudir al juicio de amparo porque no bastaba que en términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación tuviera el carácter de víctima u ofendida en el proceso penal del cual derivaba el acto reclamado, si no se causaba perjuicio personal y directo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, y 7 de la Ley de Amparo .
  12. Lo anterior, pues conforme al último precepto de referencia, esa dependencia estatal, en su carácter de persona moral oficial, no fue afectada en su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encontraba en un plano de igualdad con el tercero interesado, máxime que no actuaba en representación del Estado.
  13. Por el contrario, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito , al conocer de un amparo directo penal promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en contra de una sentencia de apelación que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia respecto del delito de defraudación fiscal equiparada , y el amparo adhesivo promovido por el sentenciado, determinó en lo que nos interesa que, contrario a lo alegado por el quejoso adhesivo, esa Secretaría cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo.
  14. Conclusión a la que llegó a partir de lo resuelto por esta Primera Sala en el referido amparo directo 10/2021 y a lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, último párrafo y 170 de la Ley de Amparo , así como el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación , para determinar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para promover el juicio de amparo directo, no sólo por su calidad de víctima u ofendida en el proceso penal, sino por la posición de garante que guarda frente a los derechos tributarios que se vulneran por la comisión de los delitos fiscales.
  15. Por lo que hace al tercer requisito , el análisis de la contradicción de criterios denunciada permite que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la pregunta siguiente:

¿La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de víctima en términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación vigente, tiene legitimación para acudir al juicio de amparo directo en contra de sentencias definitivas dictadas en procesos penales instruidos por delitos fiscales?