CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2025.
ENTRE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES: EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
ÍNDICE
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Apartado |
Criterio y decisión |
Página |
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I. |
Competencia |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada . |
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III. |
Criterios denunciados |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
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IV. |
Existencia de la contradicción |
La contradicción es existente , pues los tribunales colegiados de circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si debe concederse o no la suspensión provisional solicitada por el personal activo del Instituto Federal de la Defensoría Pública, para el efecto de que el Poder Judicial de la Federación continúe realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado conforme al porcentaje aportado del sueldo básico por el trabajador, la cual fue disminuida con motivo de la aplicación de los comunicados 2/2025 y 3/2025 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como medida de ajuste al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025. Mientras que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango sostuvieron que debía negarse la suspensión provisional al traducirse en una tutela anticipada, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero sostuvo que debía concederse la suspensión provisional para el efecto de que se continuaran realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados. A partir de lo anterior, es posible identificar un punto de contradicción a través de la siguiente pregunta: ¿Debe concederse o negarse la suspensión provisional cuando es solicitada por un trabajador del Instituto Federal de Defensoría pública del Poder Judicial de la Federación que impugna la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer la autoridad reclamada al Seguro de Separación Individualizado del quejoso? |
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V. |
Estudio |
Debe negarse la suspensión provisional cuando sea solicitada por trabajadores del Instituto Federal de Defensoría pública del Poder Judicial de la Federación que promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la disminución del porcentaje que ese Poder debe hacer a cuenta del trabajador como aportación al Seguro de Separación Individualizado. |
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VI. |
Criterio que debe prevalecer |
Se sustenta como criterio obligatorio el siguiente: “ SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CUANDO SE RECLAMA LA DISMINUCIÓN DEL MONTO QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBE APORTAR AL SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA” . |
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VII. |
Decisión |
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo. |
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2025.
ENTRE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES: EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente de catorce de mayo de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada, por una parte, entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si debe concederse o no la suspensión provisional solicitada por el personal activo del Instituto Federal de la Defensoría Pública, para el efecto de que el Poder Judicial de la Federación continúe realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado conforme al porcentaje aportado del sueldo básico por el trabajador, la cual fue disminuida con motivo de la aplicación de los comunicados 2/2025 y 3/2025 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como medida de ajuste al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado vía MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de marzo de dos mil veinticinco, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango, denunció la posible contradicción de criterios entre los tribunales colegiados citados al rubro, respecto a si procede conceder la suspensión provisional para que las autoridades responsables continúen realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado que el personal del Instituto Federal de la Defensoría Pública había recibido hasta la aplicación de los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante los cuales se ordenó la disminución del porcentaje aportado del sueldo básico por el trabajador.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 53/2025 , solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica la versión digitalizada del original o la copia certificada de los escritos de agravios y de las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados, e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, determinó que la competencia para conocer del asunto, al derivar de la materia administrativa, corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; finalmente, lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por acuerdo de uno de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y, el veintitrés de abril siguiente se enviaron los autos del asunto a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [1] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, y los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 [2] del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; toda vez que la contradicción de criterios se plantea entre dos tribunales colegiados del vigésimo quinto circuito (Región Centro-Norte) y un tribunal colegiado del vigésimo primer circuito (Región Centro-Sur).
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [3] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [4] .
LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima , en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción II, de la Ley de Amparo, y 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en atención a que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, con sede en Durango.
CRITERIOS DENUNCIADOS
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en la Ciudad de Victoria de Durango, Durango, al resolver el recurso de queja 32/2025 .
- El tres de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal colegiado resolvió el recurso de queja 32/2025, que fue interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal (autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto), a efecto de impugnar la resolución del juez de distrito que concedió la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa.
- En este caso, la quejosa era una trabajadora del Instituto Federal de la Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal que promovió juicio de amparo en el que señaló como acto reclamado, entre otros, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, en el que se advierte una disminución al concepto “ 35. Cuotas para el Seguro de Separación Individualizado ” y, como aplicación del Presupuesto, impugna los comunicados del Consejo de la Judicatura 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, y los actos derivados de dichos comunicados, que tuvieron como efecto disminuir del diez por ciento (10%) al dos por ciento (2%) el porcentaje de la aportación del Consejo de la Judicatura Federal al Seguro de Separación Individualizado de la quejosa.
- Tomando en cuenta los actos referidos, el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables realizaran la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta la quejosa de su sueldo básico. Adicionalmente, se determinó que en caso de que las autoridades responsables no contaran con recursos para realizar el pago, deberían de gestionar de inmediato los ajustes presupuestarios necesarios ante la Presidencia de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quienes deberán autorizar el ajuste presupuestario que fuera necesario para cubrir la aportación a nombre de la quejosa.
- Posteriormente, el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal (autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto), presentó recurso de queja en contra de la resolución por la que se concedió la suspensión provisional, y al respecto argumentó que la medida cautelar era improcedente porque de conceder la medida se ocasionaría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público y, finalmente, la medida tendría efectos constitutivos de derechos.
- Por su parte, el tribunal colegiado de circuito declaró fundado el recurso de queja, por lo que revocó la resolución impugnada y negó la suspensión provisional , al estimar que la concesión de la medida cautelar implica otorgar una tutela anticipada para que se realice la aportación institucional del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado.
- De acuerdo con el artículo 131 de la Ley de Amparo, si bien la suspensión tiene como objeto mantener el estado de las cosas para conservar la materia del juicio hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, eso no significa que tenga como efecto generar o constituir un derecho que no tenía la quejosa al promover la demanda.
- En ese sentido, señala que la facultad restitutoria de la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan con anterioridad a la tramitación del incidente, de modo tal que se evite que se otorgue la suspensión respecto de un derecho del que no era titular el solicitante. Esto significa que la suspensión presupone la existencia de un derecho ya incorporado a la esfera jurídica del solicitante, y que ese derecho hubiera sido vulnerado por la emisión o ejecución del acto reclamado.
- La suspensión con efectos restitutorios parte de la base de que el juzgador conceda la suspensión para que se reestablezca provisionalmente a la quejosa en el goce del derecho vulnerado, únicamente mientras se decide el caso en lo principal, de manera que sea exclusivamente una medida provisional —ya que solamente serán definitivos los efectos de la sentencia—.
- Dicho de otro modo, la regla general en materia de suspensión es que la medida cautelar debe tener un beneficio transitorio, de modo tal que la suspensión sería improcedente cuando tenga efectos restitutorios, pero definitivos —es decir, cuando sus consecuencias no puedan retrotraerse aun cuando se niegue el amparo en el juicio principal—, pues en ese último escenario, si ya no es posible retrotraer las consecuencias de la suspensión, el juicio principal quedaría sin materia.
- En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado determinó negar la suspensión provisional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables continuaran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje aportado de su sueldo básico que percibía como personal activo del Instituto Federal de la Defensoría Pública, en atención a que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo ya había dejado de percibir ese beneficio debido a la aplicación de los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la dispersión del presupuesto otorgado a dicha institución.
- Por esas razones, se consideró que la medida cautelar implicaría prejuzgar respecto de si le asisten o no los derechos que la parte quejosa afirma que le han sido vulnerados como resultado de la posible inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo cual involucra el estudio del fondo del asunto.
- Finalmente, señaló que la concesión de la medida cautelar, en caso de una negativa de amparo en el juicio principal, no podría tener efectos retroactivos, por lo que no se trata de un efecto restitutorio provisional, sino constitutivo de derechos, de manera que es improcedente la suspensión provisional solicitada .
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en la Ciudad de Durango, Durango, al resolver el recurso de queja 41/2025 .
- El cuatro de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal colegiado resolvió el recurso de queja 41/2025, que fue interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal (autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto), a efecto de impugnar la resolución del Juez de Distrito que concedió la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa.
- En este caso, la quejosa era una “ asesora jurídica nacional ” adscrita al Instituto Federal de Defensoría Pública que promovió juicio de amparo en el que señaló como acto reclamado, entre otros, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, en el que se advierte una disminución al concepto “ 35. Cuotas para el Seguro de Separación Individualizado ” y, como aplicación del Presupuesto, impugna los comunicados del Consejo de la Judicatura 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, y los actos derivados de dichos comunicados, que tuvieron como efecto disminuir del cinco por ciento (5%) al dos por ciento (2%) el porcentaje de la aportación del Consejo de la Judicatura Federal al Seguro de Separación Individualizado de la quejosa.
- Tomando en cuenta los actos referidos, el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables realizaran la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta la quejosa de su sueldo básico. Adicionalmente, se determinó que en caso de que las autoridades responsables no contaran con recursos para realizar el pago, deberían de gestionar de inmediato los ajustes presupuestarios necesarios ante la Presidencia de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quienes deberán autorizar el ajuste presupuestario que fuera necesario para cubrir la aportación a nombre de la quejosa.
- Posteriormente, el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal (autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto), presentó recurso de queja en contra de la resolución por la que se concedió la suspensión provisional.
- Por su parte, el tribunal colegiado de circuito —retomando la totalidad de los argumentos empleados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el recurso de queja 32/2025— revocó la resolución impugnada y negó la suspensión provisional , al estimar que la concesión de la medida cautelar implica otorgar una tutela anticipada para que se realice la aportación institucional del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado.
- De este modo, al igual que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado refirió que la facultad restitutoria de la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan con anterioridad a la tramitación del incidente.
- En este orden de ideas, el tribunal colegiado determinó negar la suspensión provisional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables continuaran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje aportado de su sueldo básico que percibía como personal activo del Instituto Federal de la Defensoría Pública, en atención a que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, la quejosa ya había dejado de percibir ese beneficio debido a la aplicación de los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la dispersión del presupuesto otorgado a dicha institución.
- Por esas razones, se consideró que la medida cautelar implicaría prejuzgar respecto a si le asisten o no los derechos que la parte quejosa afirma que le han sido vulnerados como resultado de la posible inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo cual involucra el estudio del fondo del asunto.
- Finalmente, señaló que la concesión de la medida cautelar, en caso de una negativa de amparo en el juicio principal, no podría tener efectos retroactivos, por lo que no se trata de un efecto restitutorio provisional, sino constitutivo de derechos, de manera que es improcedente la suspensión provisional solicitada .
Segundo criterio.
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, al resolver el recurso de queja 78/2025 .
- El cinco de marzo de dos mil veinticinco, el órgano jurisdiccional con sede en la Ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, resolvió el recurso de queja 78/2025, que fue interpuesto por el quejoso de un juicio de amparo indirecto, a efecto de impugnar la resolución del juez de distrito que negó la suspensión provisional solicitada.
- En este caso, el quejoso era un “ asesor jurídico nacional ” adscrito al Instituto Federal de Defensoría Pública que promovió juicio de amparo en el que señaló como actos reclamados, entre otros, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, en el que se advierte una disminución al concepto “ 35. Cuotas para el Seguro de Separación Individualizado ” y, como aplicación del Presupuesto, impugnó los comunicados del Consejo de la Judicatura 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, y los actos derivados de dichos comunicados, que tuvieron como efecto disminuir del diez por ciento (10%) al dos por ciento (2%) el porcentaje de la aportación del Consejo de la Judicatura Federal al Seguro de Separación Individualizado del quejoso.
- Al respecto, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional que fue solicitada, en la que la parte quejosa pretendía que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta el quejoso de su sueldo básico. Para negar la suspensión provisional, el Juez de Distrito se limitó a sostener que no podía concederse la medida cautelar, pues en ese caso se impugnaron normas generales respecto de las cuales, la suspensión no puede fijarse con efectos generales.
- Posteriormente, al no coincidir con sus intereses, el quejoso presentó recurso de queja en contra de la resolución por la que se negó la suspensión provisional solicitada.
- Por su parte, el tribunal colegiado de circuito revocó la resolución impugnada y concedió la suspensión provisional , para el efecto de que no se apliquen las disposiciones generales reclamadas —en general, aquellas contenidas en los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal— ordenando que se continuaran realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados.
- Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Colegiado expuso las siguientes consideraciones.
- Primero, sostuvo que contrario a lo referido por el Juez de Distrito, el artículo 148, último párrafo, de la Ley de Amparo no impide que se conceda una suspensión en todos los casos, sino que únicamente significa que los efectos de la suspensión deben vincularse estrictamente con quien acude a solicitar la protección constitucional —como sucedió en ese caso, en el que la suspensión fue solicitada por un particular para que se le concediera en su ámbito personal de aplicación—. En ese sentido, como el Juez de Distrito no analizó la solicitud de suspensión, el Tribunal Colegiado se avocó a su análisis.
- En segundo lugar, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que las normas y actos impugnados eran el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025 y los comunicados 2/2025 y 3/2025 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se informó sobre ajustes presupuestales y la reducción de la aportación institucional al Seguro de Separación Individualizado, debido a los recortes presupuestales al Consejo de la Judicatura Federal, los cuales constituyen disposiciones de carácter general (al ser determinaciones presupuestarias).
- Partiendo de esa base, el Tribunal Colegiado de Circuito reiteró el criterio de la Segunda Sala, por el que ha sostenido que las normas jurídicas son de orden público y de interés social, pero que ese hecho no conduce, por sí solo, a que se deba negar la suspensión solicitada.
- Por el contrario, el Tribunal Colegiado consideró que, al menos para efectos de la suspensión provisional, se satisface el requisito de la apariencia del buen derecho sin oponerse al orden público ni al interés social, porque en caso de concederse la suspensión no se privaría a la colectividad de un beneficio que otorguen las leyes, y tampoco se infiere un daño que de otra manera no se resentiría.
- En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que es posible conceder la suspensión provisional, pues en el particular se respeta la exigencia del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que no se advierte que con la concesión de la medida cautelar se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público; por el contrario, al tener como efecto la medida cautelar que las autoridades responsables suspendan los efectos de la disminución a una prestación del quejoso, tal circunstancia repercute en su esfera jurídica.
- La suspensión provisional, al garantizar temporalmente el ingreso íntegro del quejoso, es acorde con el mandato del artículo décimo transitorio del Decreto de reformas constitucionales al Poder Judicial —publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro— en el que se llama a respetar los derechos laborales de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de manera que así se acredita la apariencia del buen derecho a favor del quejoso.
- Por tanto, otorgar la suspensión provisional no solo protege el derecho del quejoso, sino también asegura el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo Décimo Transitorio, lo cual fortalece el orden público y el interés social al garantizar la correcta aplicación de las normas constitucionales y presupuestarias.
- Finalmente, se indicó que nada impide estimar que sea posible, mediante la suspensión provisional, ordenar a las autoridades responsables que se abstengan de ejecutar lo establecido en una norma general reclamada, en tanto que sólo así se podría conservar la materia del juicio, a fin de que, en el momento de resolverse el fondo del juicio de amparo, el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de resolver.
- Por tanto, concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se le apliquen al quejoso las normas generales reclamadas, lo que se tradujo en que se debería continuar realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados reclamados.
EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan emitido o no tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ” [5] .
- Vale decir que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P. L/94, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS ” [6] , ha precisado que, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los posicionamientos se encuentren plasmados en tesis jurisprudenciales.
- Asimismo, ha establecido la posibilidad de que se configure una contradicción de criterios cuando alguna de las posturas contendientes sea implícita, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente, pues aun ante la ausencia de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en los razonamientos que estime pertinentes, los cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición. Tal criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO ” [7] .
- Ahora bien, la intervención de esta Suprema Corte al resolver las contradicciones de criterios se justifica por la necesidad de unificar criterios jurisprudenciales para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.
- En relación con este tema, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si en la especie existe esa necesidad de unificación , lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean contradictorias en términos lógicos. Tal criterio se encuentra visible en la tesis de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. ” [8]
- En este orden de ideas, el Tribunal Pleno también ha establecido que para que se actualice una contradicción de criterios basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho , aunque los asuntos no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. Este Máximo Tribunal al emitir la tesis aislada P. XLIX/2006, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. ” [9] , señaló que no es indispensable que los criterios sobre los que existe contradicción sean los que, en los casos concretos, sostienen los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de “ a mayor abundamiento ” también pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales.
- Para corroborar, entonces, que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.
- En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados —no tanto los resultados que arrojen— con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas —no necesariamente contradictorias en términos lógicos—.
-
De este modo, y tomando en consideración que la finalidad de la contradicción de criterios es generar
seguridad jurídica
al resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más órganos jurisdiccionales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que una contradicción sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.
- Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto , es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.
- Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias , lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.
- Una vez establecidos los lineamientos para determinar la existencia de una contradicción de criterios, así como las posturas contenidas en las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por una parte, entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero.
- De esta manera, este caso cumple con las precondiciones señaladas líneas arriba, de manera que se actualiza la existencia de una contradicción de criterios que hace necesario el pronunciamiento de esta Segunda Sala actuando como órgano de unificación de criterios, de acuerdo con lo siguiente:
a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis .
- En este caso, se tiene por acreditada la existencia de una serie de sentencias, en las que los tribunales colegiados de circuito ejercieron su arbitrio judicial para resolver una misma cuestión litigiosa en la que realizaron un ejercicio interpretativo que culminó con la emisión de un criterio jurídico.
- De los antecedentes narrados, que generaron los criterios contendientes, se advierte que los tribunales colegiados de circuito se pronunciaron en torno a un mismo caso en el que ejercieron su arbitrio judicial para interpretar una misma situación jurídica en dos formas diversas.
- En todos los casos, los tribunales resolvieron, respectivamente, un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución interlocutoria por la que un Juzgado de Distrito se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional —a cargo del Poder Judicial de la Federación— del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta en cada caso la parte quejosa de su sueldo básico.
- En algunos casos (por ejemplo, en los recursos de queja 32/2025 y 41/2025, que fueron resueltos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango) se impugna la resolución interlocutoria del Juez de Distrito que concedió la suspensión provisional; mientras que en el recurso de queja 78/2025 (resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco de Juárez), se impugna la resolución por la que el Juez de Distrito negó la suspensión provisional.
- Como se puede apreciar, en todos los casos, los tribunales colegiados de circuito resolvieron un recurso de queja planteado con relación a lo resuelto en una sentencia interlocutoria en la que se determinó conceder o negar la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa para el efecto de que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional —a cargo del Poder Judicial de la Federación— del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta en cada caso la parte quejosa de su sueldo básico.
- En las sentencias correspondientes, los tribunales colegiados de circuito ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada con respecto a la procedencia o improcedencia de conceder la suspensión provisional. Así, mientras dos tribunales colegiados del mismo circuito consideraron que era improcedente la suspensión provisional, otro tribunal de un circuito y región distinta, determinó conceder la medida cautelar.
- Por tanto, se tiene claramente acreditado que los órganos jurisdiccionales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para emitir un criterio interpretativo en torno a la procedencia de la suspensión provisional respecto de la disminución del porcentaje que el Poder Judicial de la Federación cubrirá a nombre del trabajador, como aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que en cada caso aporta la parte quejosa de su sueldo básico.
b. Existencia de algún punto de toque o contacto .
- Como puede apreciarse en el apartado anterior, existe un punto de toque en el que los tribunales colegiados de circuito realizaron una interpretación sobre un mismo problema jurídico.
- En todos los casos , los tribunales resolvieron, respectivamente, un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución interlocutoria del juez o jueza de distrito que se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional solicitada por una persona trabajadora del Instituto Federal de la Defensoría Pública, para el efecto de que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta la quejosa de su sueldo básico.
- En un par de casos, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango (al resolver los recursos de queja 32/2025 y 41/2025) sostuvieron que debía negarse la suspensión provisional , debido a que conceder esta medida cautelar implicaría otorgar una tutela anticipada para que se realizara la aportación institucional del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado, lo que correspondería en exclusiva a la sentencia del fondo del juicio de amparo.
- Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero (al resolver el recurso de queja 78/2025), sostuvo que debía concederse la suspensión provisional para el efecto de que no se apliquen las disposiciones generales reclamadas —en general, aquellas contenidas en los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal— ordenando que se continuaran realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados.
- Como se puede advertir, en este caso todos los órganos jurisdiccionales contendientes se pronunciaron a favor o en contra de la procedencia de la suspensión solicitada para que las autoridades responsables siguieran cubriendo el pago del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado, a partir de la cuota que el trabajador destinó de su sueldo para ese efecto.
- Por tanto, esta Segunda Sala considera que los órganos jurisdiccionales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para interpretar el tema anterior, lo cual descubre la existencia de un punto de toque , de manera que se acredita este segundo requisito de existencia de la contradicción de criterios denunciada.
c. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, dando lugar a la formulación de una pregunta genuina .
- Finalmente, se estima la existencia de la contradicción de criterios, en virtud de que los tribunales colegiados de circuito se pronunciaron sobre el punto de derecho antes referido, arribando a conclusiones jurídicas opuestas en cada uno de los puntos de toque.
- Así, mientras que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango sostuvieron que debía negarse la suspensión provisional , debido a que conceder esta medida cautelar implicaría otorgar una tutela anticipada para que se realizara la aportación institucional del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero sostuvo que debía concederse la suspensión provisional para el efecto de que no se aplicaran las disposiciones generales reclamadas y se continuaran realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados impugnados.
- En virtud de lo anterior, es evidente la existencia de posturas discrepantes respecto a un mismo punto jurídico relacionado con la procedencia de la suspensión provisional , de manera que es posible encuadrar el punto de contradicción a través de la siguiente pregunta : ¿Debe concederse o negarse la suspensión provisional cuando es solicitada por un trabajador del Instituto Federal de Defensoría pública del Poder Judicial de la Federación que impugna la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer la autoridad reclamada al Seguro de Separación Individualizado del quejoso?
- En ese sentido, toda vez que existe el punto de contradicción entre ambos criterios, se dará respuesta a la pregunta planteada.
ESTUDIO
- Como respuesta a la pregunta de esta contradicción de criterios, esta Segunda Sala considera que debe negarse la suspensión provisional cuando sea solicitada por trabajadores del Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación en contra de la disminución del porcentaje que ese Poder debe hacer a cuenta del trabajador como aportación al Seguro de Separación Individualizado.
- Para motivar esta respuesta, es necesario tener en cuenta las principales características de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto y los elementos que deben colmarse para conceder esta medida cautelar ( apartado V.1. ) y, posteriormente, una vez sentado el marco jurídico y jurisprudencial anterior, se procederá con el análisis particular de la pregunta formulada en esta contradicción de criterios ( apartado V.2. ).
V.1. Características de la suspensión en el juicio de amparo indirecto.
- Al respecto, es necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con la doctrina clásica del Derecho procesal [10] las medidas o providencias cautelares son un mecanismo fundamental para el mejor éxito de la acción controvertida en un juicio. Se trata de mecanismos que anticipan la provisión de determinados efectos, de manera que se previene el posible daño que puede ocasionarse con el paso del tiempo sin que se resuelva el juicio principal, lo cual permite, además, que el proceso ordinario transcurra naturalmente y las partes tengan certeza de que sea la decisión final que se adopte, la materia del juicio seguirá subsistente y la resolución que se emita tendrá eficacia real.
- Las medidas cautelares son mecanismos que impiden que se lleven a cabo los actos sujetos a un litigio, de manera que al paralizarse estas actuaciones, se preserva la materia del juicio y se evita que los procedimientos jurisdiccionales fueran ilusorios y carentes de efectividad.
- En el caso del sistema jurídico mexicano, las medidas cautelares son instrumentos indispensables para garantizar la primacía de los derechos humanos y la seguridad jurídica de las partes en un litigio. El juicio de amparo, por supuesto, no escapa a la necesidad de las medidas cautelares como forma de preservar la materia del litigio.
- El artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República [11] establece que durante la tramitación del juicio de amparo —previsto en el artículo 103 de la misma norma constitucional—, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita, previa ponderación del órgano jurisdiccional sobre la apariencia del buen derecho y del interés social .
- Derivado de lo anterior, es pertinente señalar que la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene como finalidad paralizar, detener, o bien, restituir en sus efectos [12] , la ejecución de los actos reclamados en el amparo, con el objeto de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que le pudieran ocasionar.
- En este sentido, la suspensión es la determinación judicial que ordena detener o restituir la realización del acto reclamado, hasta en tanto se resuelva en definitiva la cuestión constitucional planteada.
- Ahora bien, los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo establecen una serie de reglas generales para la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto, las cuales, en lo que concierne a este caso, son las siguientes.
- En los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo se puede advertir una clasificación de los supuestos en los que puede concederse la suspensión del acto reclamado, atendiendo a la naturaleza del acto y a la afectación que éste genera; a saber: suspensión de oficio y a petición de parte [13] .
- De manera específica —y en lo que a este caso interesa— la suspensión podrá concederse a instancia de parte en la vía incidental, cuando según las reglas del artículo 128 [14] , sea solicitada por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
- En este caso, la suspensión —a petición de parte—, se tramitará en la vía incidental y puede ser solicitada en cualquier momento, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria [15] .
- El trámite de la suspensión a petición de parte consiste en que una vez abierto el incidente de suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y no contravención de disposiciones de orden público para proveer sobre la suspensión provisional y, de concederla, tendrá que fijar los requisitos y efectos de la medida, señalar fecha para la audiencia incidental dentro del plazo de cinco días y solicitar informe previo a las autoridades responsables, tal como se ordena en el artículo 138 de la Ley de Amparo [16] .
- En la audiencia incidental se dará cuenta con los informes previos, se recibirán las documentales allegadas a la causa y los resultados de las diligencias ordenadas, así como las pruebas ofrecidas por las partes. En esta audiencia se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta [17] .
- Cuando se conceda la suspensión se tendrá que fijar la situación en la que quedarán las cosas y, además, el juzgador de amparo deberá tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio [18] .
- En los casos en los que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso [19] .
- Asimismo, con la reforma a la Ley de Amparo de catorce de junio de dos mil veinticuatro y la posterior reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [20] del quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en los casos en que se impugne la constitucionalidad de una norma general, la suspensión que se dicte no podrá tener efectos generales .
- Como se puede advertir, la Constitución mexicana y la Ley de Amparo establecen un sistema cautelar dirigido a preservar la materia del juicio de amparo, de manera que los efectos de una norma general o acto no sean aplicados a la esfera jurídica de la parte quejosa mientras se resuelve el fondo del juicio de amparo —aunque la norma seguirá vigente y surtirá efectos al resto de personas que no promovieron el juicio de amparo—.
- Ahora bien, como se ha referido en párrafos anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo [21] , al momento de proveer sobre la suspensión provisional, el juez o la jueza de distrito deberá tomar en consideración lo siguiente:
- Que la solicite el quejoso .
Fuera de los casos en los que es procedente la suspensión de plano, deberá ser la parte quejosa quien solicite la medida cautelar.
- Que sean presuntivamente ciertos los actos reclamados cuya paralización se solicita.
Es decir, que el juez o jueza de distrito que decida sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, realice un examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto, con el objeto de acreditar, aunque sea indiciariamente, la existencia del acto reclamado.
- Que exista la posibilidad jurídica y material de otorgar la suspensión .
El juez o la jueza de distrito deben advertir la existencia del acto reclamado, su naturaleza y el estado en el que se encuentra y la inminencia de su ejecución.
Asimismo, es necesario acreditar que la suspensión sea jurídica y materialmente posible, es decir, que ni la Constitución ni la Ley de Amparo prevean supuestos expresos en los que la suspensión no es posible concederla (como los supuestos del artículo 28 constitucional).
Al respecto, importa destacar que esta Segunda Sala ha sostenido —en la contradicción de criterios 338/2022 [22] — que es posible conceder la suspensión con efectos restitutorios, siempre y cuando dichos efectos sean transitorios.
De este modo, la materia del juicio de amparo subsiste cuando, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa a la quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo que dejaría sin materia el juicio, cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.
- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público .
Tal como lo ha sostenido esta Segunda Sala en innumerables precedentes —recogidos, por ejemplo, en la entonces contradicción de tesis 24/2020 [23] —, el interés social es una noción jurídica que atiende a las necesidades específicas que concurran en cada caso, tomando en cuenta que el fin de la medida cautelar es evitar la afectación en los derechos de los gobernados, paralizando el acto reclamado, hasta en tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre su constitucionalidad.
El orden público y el interés social son conceptos vinculados, pues el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad, con la finalidad de permitir el adecuado funcionamiento de la Administración Pública procurando el bienestar general; o en su defecto, impedir un mal a la población. Por su parte, el interés social es el necesario bienestar de la comunidad, o bien, la búsqueda de evitar un daño al colectivo que de otra manera no resentiría.
Así lo ha sustentado esta Segunda Sala, entre otras, en la tesis aislada de rubro: “INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN” [24] .
Asimismo, en la citada contradicción de tesis 24/2020 se enfatizó que todas las normas jurídicas, por su naturaleza, son de orden público y de interés social, por ello, no basta con que una norma precise que es una disposición de orden público para con ello considerar que su observancia cumple con los estándares necesarios para generar un beneficio real a la colectividad; debe evaluarse si su contenido, fines y consecuciones, no son contrarios a los valores y principios a que aspira el orden público, o bien, que su aplicación no sea capaz de generar una restricción a derechos fundamentales en aras de procurar un aparente bienestar social.
- Que se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social .
De acuerdo con la consolidada línea jurisprudencial de este Alto Tribunal —originada, principalmente en la tesis P./J. 15/96, de rubro: “ SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO ” [25] —, para que el órgano jurisdiccional de amparo, esté en posibilidad de decidir si el otorgamiento de la suspensión vulnera el orden público o el interés social, debe examinar también dos aspectos relativos a esta medida cautelar: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Del análisis conjunto de tales aspectos es posible ponderar la situación concreta de la parte quejosa frente al perjuicio que la medida suspensiva puede ocasionar al interés social; es decir sólo a partir de esa verificación se podrá determinar cuáles son los daños de difícil reparación que puede sufrir el quejoso en caso de negarse la medida suspensional; y en su caso, si el perjuicio al interés social o al orden público sería mayor que esos daños, en caso de concederse la suspensión.
Sobre el examen de la apariencia del buen derecho , este ejercicio se hace para determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto.
Por cuanto hace al peligro en la demora , el órgano jurisdiccional debe estudiar la repercusión que el transcurso del tiempo pudiera tener sobre el fondo del asunto, es decir, los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudiera ocasionar al quejoso y que, en su caso, podría incluso dejar sin materia el asunto.
V.2. Análisis de la procedencia de la suspensión provisional de la disminución del porcentaje que el Poder Judicial de la Federación debe hacer a cuenta del trabajador como aportación a su Seguro de Separación Individualizado.
- Como se anunció previamente, el tema a dilucidar en esta contradicción de criterios implica responder si ¿Debe concederse o negarse la suspensión provisional cuando es solicitada por un trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación que impugna la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer la autoridad reclamada al Seguro de Separación Individualizado del quejoso?
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en ese tipo de casos debe negarse la suspensión provisional , porque de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente a la no afectación al interés social y disposiciones de orden público, se advierte que la medida cautelar es innecesaria para preservar la materia del juicio de amparo, ya que no se hace valer alguna afectación que sea irreparable en la sentencia , tal como se explica en las páginas siguientes.
- En principio, es importante tener presente la naturaleza de los actos cuya suspensión se solicita.
- De acuerdo con los antecedentes y elementos que obran en los expedientes de las resoluciones que contienden en la presente contradicción de criterios, esta Segunda Sala advierte que en todos ellos se solicitó la suspensión provisional de los efectos y consecuencias que deriven del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025. También se advierte de los comunicados 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como todas las gestiones y órdenes relacionadas con esos actos.
- En este sentido, los actos reclamados anteriores tuvieron como resultado disminuir el porcentaje de la aportación que debe hacer el Poder Judicial de la Federación a nombre y cuenta del trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública en su Seguro de Separación Individualizado.
- De este modo, la presente contradicción consiste en determinar el criterio que será obligatorio para los casos en los que uno o varios trabajadores del Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación impugnen tal reducción en el porcentaje de la aportación del Poder Judicial de la Federación al Seguro de Separación Individualizado y soliciten que se les conceda la suspensión provisional para el efecto de que ese poder público siga cubriendo esa aportación con base en el mismo porcentaje que el trabajador señaló para tal efecto (con el único límite de que no se rebase el 10%).
- Para dar esa respuesta, en primer lugar, es necesario exponer la naturaleza y características del Seguro de Separación Individualizado al que tienen derecho los trabajadores del Instituto Federal de Defensoría Pública.
- El Seguro de Separación Individualizado se encuentra previsto en el artículo 39 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, publicadas el seis de enero de dos mil veintitrés en el Semanario Judicial de la Federación, las cuales deben ser revisadas periódicamente cada tres años, conforme al artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- El artículo 39 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal establece lo siguiente:
“ Artículo 39 . Con la finalidad de proporcionar una seguridad económica y preservar el ingreso de las personas servidoras públicas ante la eventualidad de su separación del servicio público por cualquier causa, en tanto se reincorporan, en su caso, al mercado laboral, se establece un Seguro de Separación Individualizado a favor de las personas servidoras públicas de mando y homólogos, quienes voluntariamente manifiesten su decisión de incorporarse a dicho beneficio.
El Consejo aportará por cuenta y a nombre de la persona servidora pública un monto neto igual al que aporte ésta, que podrá ser del 2 %, 4 %, 5 % o 10 % del sueldo básico ”.
- Como puede advertirse, de acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo, las personas servidoras públicas pertenecientes a las distintas áreas a cargo del Consejo de la Judicatura Federal —entre ellas las que laboran en el Instituto Federal de Defensoría Pública— tienen derecho a un Seguro de Separación Individualizado que se constituye con la finalidad de proporcionar una seguridad económica y preservar el ingreso de los servidores públicos ante la eventualidad de su separación del servicio público, para protegerlos en tanto se reincorporan a una vida laboral.
- Este Seguro de Separación Individualizado se encuentra destinado exclusivamente a las personas servidoras públicas de mando y homólogos —el personal operativo cuenta con un instrumento distinto—, quienes pueden incorporarse a este beneficio en forma voluntaria.
- El Seguro de Separación Individualizado es un beneficio económico para los servidores públicos de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal consistente en que el servidor público aporta un porcentaje de su sueldo básico que puede ser del dos por ciento (2%), cuatro por ciento (4%), cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%); y, por su parte, el Poder Judicial de la Federación aporta un monto igual a nombre y cuenta del trabajador; la suma de ambas aportaciones es administrada por una Institución de Seguros con fundamento en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y es entregada al trabajador —con sus rendimientos correspondientes— una vez que se termine la relación laboral (por regla general).
- Al respecto, el Seguro de Separación Individualizado que es materia de análisis en esta contradicción de criterios guarda similitud con los “ fondos de ahorro ” que han sido materia de pronunciamiento de esta Segunda Sala desde hace dos décadas y que esta integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera en este caso.
- Desde dos mil dos, cuando esta Segunda Sala resolvió la contradicción de criterios 11/2002-SS [26] , sentó las bases jurisprudenciales por las que desde entonces se ha considerado que los “ fondos de ahorro ” constituyen beneficios laborales que forman parte del salario o remuneración del trabajador —en este caso del servidor público—.
- En ese precedente, esta Segunda Sala consideró que el “ fondo de ahorro ” es una prestación extralegal derivada de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos ley, que reciben los trabajadores en activo, de una empresa o rama de la industria mientras subsiste la relación laboral.
- Esta prestación suele integrarse con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón , en forma semanal, catorcenal, quincenal o mensual, de las cuales podrán disponer los trabajadores periódicamente y bajo las condiciones acordadas en contrato.
- El “ fondo de ahorro ” constituye una prestación que reciben los trabajadores a cambio de su labor, ya que la perciben los empleados que se encuentran prestando sus servicios , tan es así que una vez que éstos quedan separados de su empleo ya no podrán continuar participando en el fondo ni recibiendo, consecuentemente, cantidad alguna del patrón por ese concepto, lo que se desprende de las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos.
- Asimismo, en el referido precedente se hizo énfasis en que las cantidades ahorradas son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incorporarse íntegramente a su patrimonio cuando se realiza la liquidación correspondiente ; de aquí que se trata de una prestación que incrementa el salario de aquéllos.
- Igualmente, se sostuvo que uno de sus principales objetivos, además de acrecentar las percepciones que reciben los trabajadores con motivo de su labor, es fomentar el hábito del ahorro, lo que se logra cuando los empleados destinan una parte de su salario para tal fin, sin que puedan disponer libremente de ella sino hasta que venza el plazo preestablecido para tal efecto en el contrato respectivo . Asimismo, constituye un estímulo para el ahorro, ya que los trabajadores ven incrementadas sus aportaciones con las que hace el patrón en una cantidad igual o mayor, en beneficio de aquéllos.
- Por tanto, si se toma en consideración que el fondo de ahorro se entrega a los trabajadores que se encuentran en activo, es evidente que las erogaciones que el patrón realice por ese concepto tienen como finalidad remunerar el trabajo personal subordinado; sin embargo, no tendrán ese carácter las aportaciones que realice el patrón en beneficio de los jubilados y pensionados, al haber desaparecido el vínculo laboral que los unía.
- Aunado a lo anterior, en ese precedente se reiteró que el “ fondo de ahorro ” es una prestación extralegal que se otorga al trabajador por los servicios prestados al patrón, es decir, por su trabajo, por lo que los gastos que el empleador realiza por ese concepto constituyen erogaciones, en dinero, destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado.
- La línea jurisprudencial narrada —con las diferencias propias de una relación laboral— es perfectamente aplicable a las relaciones entre el Estado y los servidores públicos que desempeñan una función; y, en este caso, permiten sostener que el Seguro de Separación Individualizado es una prestación similar al “ fondo de ahorro ” que se entrega a los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación por los servicios que prestan, como parte integrante de sus remuneraciones.
- Como se puede advertir de los expedientes de las resoluciones contendientes, en todos los casos la parte quejosa impugnó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025, así como los comunicados 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; los cuales fueron señalados por la parte quejosa como actos inconstitucionales por haber ocasionado la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer el Poder Judicial de la Federación a nombre y cuenta del trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública en su Seguro de Separación Individualizado.
- De este modo, una revisión superficial y preliminar de las demandas de amparo que originaron los precedentes contendientes informa que la pretensión de los quejosos era que se dejara sin efectos la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer el Poder Judicial de la Federación a nombre y cuenta del trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública en su Seguro de Separación Individualizado , pues con anterioridad a la emisión de dichos actos reclamados, los servidores públicos de la Defensoría Federal podían elegir hacer una aportación de hasta el diez por ciento (10%) de su sueldo básico, en el entendido de que el Poder Judicial de la Federación haría una aportación igual a nombre y cuenta del trabajador en el Seguro de Separación Individualizado, pero actualmente, con motivo de la emisión de los actos reclamados, los quejosos acusaron que ese porcentaje quedó reducido al dos por ciento (2%) del sueldo.
- Asimismo, se advierte que, para garantizar la materia del juicio de amparo, los quejosos solicitaron la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado , conforme al porcentaje que aporta en cada caso la parte quejosa, el cual podría ser —como sucedía antes de la emisión de los actos reclamados— hasta del diez por ciento (10%) del sueldo básico del servidor público.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en ese tipo de casos debe negarse la suspensión provisional , porque de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente a la no afectación al interés social y disposiciones de orden público, se advierte que la medida cautelar es innecesaria para preservar la materia del juicio de amparo, ya que no se hace valer alguna afectación que sea irreparable en la sentencia y, por el contrario, se afectaría injustificadamente el interés social y el orden público.
- Incluso, por su propia naturaleza, el Seguro de Separación Individualizado es administrado por una institución de seguros y es entregado cuando se cumplan ciertos plazos y condiciones previamente pactadas contractualmente, de manera que no se encuentra a disposición inmediata del beneficiario, por lo que la suspensión no se relaciona directamente con la subsistencia del trabajador y no se genera un perjuicio directo que sea irreparable.
- Como se ha referido en páginas anteriores, la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene como finalidad paralizar, detener, o bien, restituir en sus efectos, la ejecución de los actos reclamados en el amparo, con el objeto de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que le pudieran ocasionar.
- Asimismo, se ha sostenido que el órgano jurisdiccional de amparo debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y no contravención de disposiciones de orden público para proveer sobre la suspensión provisional.
- De esta forma, esta Segunda Sala considera que una suspensión del acto reclamado para el efecto de que las autoridades responsables sigan realizando la aportación económica a nombre y cuenta del trabajador en su Seguro de Separación Individualizado, implica la erogación de recursos públicos, de manera que esa medida cautelar es susceptible de afectar el interés social de la población, en la medida en que esos recursos económicos pueden ser necesarios para satisfacer otras necesidades de interés público.
- Del mismo modo, es importante destacar que a través de los Comunicados 2/2025 y 3/2025, el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal informó a los servidores públicos que, derivado del recorte presupuestal que hizo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al Poder Judicial de la Federación, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó la dispersión del presupuesto y, en consecuencia, se tuvo la necesidad de adoptar medidas estrictas de control del gasto público.
- Una de las medidas que se anunció en los referidos comunicados consistió en la reducción del porcentaje que aportará el Consejo de la Judicatura a nombre y cuenta del servidor público en el Seguro de Separación Individualizado.
- Lo anterior permite apreciar que si se determina conceder la suspensión en este tipo de escenarios, se podrían contravenir disposiciones de orden público y se causaría un perjuicio al interés social, pues se generaría una afectación al erario. En este caso, una afectación al erario del Poder Judicial de la Federación podría ocasionar que se disminuya el presupuesto ya destinado a otros rubros igualmente importantes para la administración de justicia, lo cual redundaría en una afectación a los derechos de todas las personas a una justicia completa e imparcial —es decir, perjuicios al interés social—.
- Por supuesto, el hecho de que exista una posible afectación al interés social y a disposiciones de orden público no es una razón suficiente para negar una medida cautelar , pues tal como lo prevé el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, cuando exista la posibilidad de afectar el orden público o el interés social, el juez o la jueza de amparo, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro de no conceder la suspensión frente a tales afectaciones sociales.
- En el caso específico que ahora se analiza, esta Segunda Sala considera que los efectos pretendidos con la medida cautelar son innecesarios para preservar la materia del juicio de amparo e, incluso, no se advierte que negar la suspensión pudiera ocasionar un perjuicio irreparable a la parte quejosa, pues en el supuesto de que los órganos de amparo determinaran conceder el amparo, el juez o la jueza de distrito cuenta con amplias facultades para ordenar la restitución de las remuneraciones y aportaciones económicas que eventualmente fueran objeto de condena.
- Es decir, en el supuesto en el que se concediera el amparo en contra de la reducción del porcentaje de la aportación que debe hacer el Poder Judicial de la Federación a nombre y cuenta del trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública en su Seguro de Separación Individualizado, los montos e intereses que debieron —en su caso— ser aportados por el Poder Judicial de la Federación a la parte quejosa, pueden ser restituidos en forma retroactiva a la esfera patrimonial del accionante.
- Incluso, esta Segunda Sala advierte que mediante oficio SEPLE./5/ADM./002/909/2025, de doce de marzo de dos mil veinticinco, el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal comunicó, entre otras autoridades, a la Secretaría Ejecutiva de Administración y al Director General de Programación, Presupuesto y Tesorería del Consejo, que el Consejo de la Judicatura Federal autorizó cubrir retroactivamente la totalidad de la aportación patronal del Consejo por concepto de cuotas para el Seguro de Separación Individualizado , en favor de diversos servidores públicos, entre los cuales se encuentra el personal de los órganos auxiliares y de las áreas administrativas y jurídico-administrativas, como lo es el personal del Instituto Federal de Defensoría Pública.
- Lo anterior robustece la convicción de esta Segunda Sala en torno a que la medida suspensional no es necesaria para preservar la materia del juicio de amparo en estos casos, de manera que debe optarse por evitar una afectación al interés social y a disposiciones de orden público, de ahí que la suspensión es improcedente en estos casos.
- Lo anterior no implica una afectación a las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Defensoría Pública, ni prejuzga sobre el fondo del juicio de amparo, pues tal como ha quedado claro en esta sentencia, la materia del juicio principal subsistirá a pesar de no estar suspendidos los efectos de los actos reclamados, de manera que será el órgano jurisdiccional de amparo el que decida sobre el fondo del asunto y, en caso de conceder la protección de la Justicia de la Unión, podrá fijar efectos retroactivos a favor del trabajador.
CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CUANDO SE RECLAMA LA DISMINUCIÓN DEL MONTO QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBE APORTAR AL SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe concederse la suspensión provisional solicitada por personal en activo del Instituto Federal de Defensoría Pública, para que el Poder Judicial de la Federación continúe aportando al Seguro de Separación Individualizado conforme al mismo porcentaje retenido del sueldo básico del trabajador, que fue disminuido por el Consejo de la Judicatura Federal como medida de ajuste al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025. Mientras que dos sostuvieron que debía negarse al traducirse la concesión en una tutela anticipada; el otro estableció que debía concederse para el efecto de que se continuaran realizando las aportaciones correspondientes en las condiciones con las que contaba el quejoso antes de la disminución acusada.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe negarse la suspensión provisional cuando el acto reclamado consiste en la disminución del monto que el Poder Judicial de la Federación aporta al Seguro de Separación Individualizado del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, al ser un acto reparable en la sentencia y respecto del cual el transcurso del tiempo no genera un perjuicio directo a la parte quejosa.
Justificación: Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo en los que se solicite la suspensión, la autoridad jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora –es decir, las afectaciones que pueden surgir en caso de no concederse la suspensión– frente a la contravención a disposiciones de orden público y el perjuicio al interés social que pudieran surgir con la suspensión del acto reclamado. Cuando se promueva amparo contra actos vinculados con la disminución del porcentaje que el Poder Judicial de la Federación debe hacer a cuenta de sus trabajadores como aportaciones a su Seguro de Separación Individualizado, debe negarse la suspensión provisional porque de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente a la no afectación al interés social y disposiciones de orden público, la medida cautelar es innecesaria para preservar la materia del juicio, ya que no se hace valer alguna afectación irreparable en sentencia. Por el contrario, de concederse la medida se afectaría injustificadamente el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, porque el Seguro de Separación Individualizado constituye una prestación laboral dirigida a proporcionar seguridad económica y a preservar el ingreso de los servidores públicos ante la eventualidad de su separación del servicio. Por su naturaleza este instrumento lo administra una institución de seguros y su monto se entrega cuando se cumplan los plazos y las condiciones previamente pactadas contractualmente. Por ello, no se encuentra a disposición inmediata del beneficiario y la suspensión no se relaciona directamente con su subsistencia. Además, no es posible conceder la suspensión pues los efectos de tal medida implicarían la erogación de recursos públicos y, por ende, es susceptible de afectar el interés social de la población, en la medida en que esos recursos económicos pueden ser indispensables para satisfacer otras necesidades de interés público. Los efectos pretendidos con la medida cautelar son innecesarios para preservar la materia del juicio e, incluso, no se advierte que negarla pudiera ocasionar un perjuicio irreparable a la parte quejosa, pues de concederse el amparo contra la reducción, los montos e intereses que debieran –en su caso– ser aportados por el Poder Judicial de la Federación a la parte quejosa pueden serle restituidos en forma retroactiva.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto concurrente.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 53/2025, fallada en sesión de catorce de mayo de dos mil veinticinco. CONSTE.-
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“ PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”
“ TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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“ Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto ; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.”
“ Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero ; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.” ↑
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“ Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.” ↑
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“ Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
(…)
“ Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.” ↑
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Registro 164120. [Jurisprudencia]; 9a. Época; Pleno; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 7. P./J. 72/2010. ↑
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Registro 205420. [Tesis Aislada]; 8a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 35. P. L/94. ↑
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Registro 169334. [Jurisprudencia]; 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 5. P./J. 93/2006. ↑
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Registro 166996. [Tesis Aislada]; 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 67. P. XLVII/2009. ↑
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Registro 174764. [Tesis Aislada]; 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 12. P. XLIX/2006. ↑
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Véase, por ejemplo: CALAMANDREI, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Buenos Aires, El Foro, 1996, pp. 70 a 97; y CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil , México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2008, Tomo I, pp. 280 a 292. ↑
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“ Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales”. ↑
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Véase la jurisprudencia 1a./J. 15/2018 (10a.), cuyo rubro establece: “ SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA ”. Registro 2017642. [Jurisprudencia]; 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 1008. 1a./J. 15/2018 (10a.).
Asimismo, véase la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: “ SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL ”. Registro 2026730. [Jurisprudencia]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 4497. ↑
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“ Artículo 125 . La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso”.
(Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco. La norma citada es la que se encontraba vigente al momento de resolverse los criterios contendientes, y es coincidente con el texto actualmente en vigor). ↑
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“ Artículo 128 . Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva”.
(Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco. La norma citada es la que se encontraba vigente al momento de resolverse los criterios contendientes, y es coincidente con el texto actualmente en vigor). ↑
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“ Artículo 130 . La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria”. ↑
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“ Artículo 138 . Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes”. ↑
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“ Artículo 144 . En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta”. ↑
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“ Artículo 147 . En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo”. (Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco. La norma citada es la que se encontraba vigente al momento de resolverse los criterios contendientes, y es coincidente con el texto actualmente en vigor). ↑
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“ Artículo 148 . En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.
En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales”.
(Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco. La norma citada es la que se encontraba vigente al momento de resolverse los criterios contendientes, y es coincidente con el texto actualmente en vigor). ↑
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“ Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales .
(…)”. ↑
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“ Artículo 128 . Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva”.
(Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco. La norma citada es la que se encontraba vigente al momento de resolverse los criterios contendientes, y es coincidente con el texto actualmente en vigor). ↑
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Contradicción de criterios 338/2022, resuelta por la Segunda Sala el 12 de abril de 2023, por mayoría de 3 votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, Luis María Aguilar Morales (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, con voto en contra de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
De esta contradicción surgió la jurisprudencia de rubro: “ SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL ”. ↑
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Contradicción de tesis 24/2020, resuelta el 22 de abril de 2020 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de 5 votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. ↑
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Registro 818680. [Tesis Aislada]; Séptima Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 47, Tercera Parte, página 58. ↑
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Registro 200136. [Jurisprudencia]; Novena Época; Segunda Sala; Tesis: P./J. 15/96; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996, página 16. ↑
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Contradicción de tesis 11/2002-SS, resuelta por la Segunda Sala en sesión de 17 de mayo de 2002, por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero (ponente), Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. ↑