DECISIÓN
Por lo antes expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto concurrente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- COMPETENCIA
- LEGITIMACIÓN
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- ESTUDIO
- SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO
- CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CUANDO SE RECLAMA LA DISMINUCIÓN DEL MONTO QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBE APORTAR AL SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA.
- DECISIÓN
