SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO
De acuerdo con la consolidada línea jurisprudencial de este Alto Tribunal —originada, principalmente en la tesis P./J. 15/96, de rubro: “ ” —, para que el órgano jurisdiccional de amparo, esté en posibilidad de decidir si el otorgamiento de la suspensión vulnera el orden público o el interés social, debe examinar también dos aspectos relativos a esta medida cautelar: la y el
Del análisis conjunto de tales aspectos es posible ponderar la situación concreta de la parte quejosa frente al perjuicio que la medida suspensiva puede ocasionar al interés social; es decir sólo a partir de esa verificación se podrá determinar cuáles son los daños de difícil reparación que puede sufrir el quejoso en caso de negarse la medida suspensional; y en su caso, si el perjuicio al interés social o al orden público sería mayor que esos daños, en caso de concederse la suspensión.
Sobre el examen de la apariencia del buen derecho , este ejercicio se hace para determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto.
Por cuanto hace al peligro en la demora , el órgano jurisdiccional debe estudiar la repercusión que el transcurso del tiempo pudiera tener sobre el fondo del asunto, es decir, los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudiera ocasionar al quejoso y que, en su caso, podría incluso dejar sin materia el asunto.
V.2. Análisis de la procedencia de la suspensión provisional de la disminución del porcentaje que el Poder Judicial de la Federación debe hacer a cuenta del trabajador como aportación a su Seguro de Separación Individualizado.
- Como se anunció previamente, el tema a dilucidar en esta contradicción de criterios implica responder si ¿Debe concederse o negarse la suspensión provisional cuando es solicitada por un trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación que impugna la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer la autoridad reclamada al Seguro de Separación Individualizado del quejoso?
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en ese tipo de casos debe negarse la suspensión provisional , porque de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente a la no afectación al interés social y disposiciones de orden público, se advierte que la medida cautelar es innecesaria para preservar la materia del juicio de amparo, ya que no se hace valer alguna afectación que sea irreparable en la sentencia , tal como se explica en las páginas siguientes.
- En principio, es importante tener presente la naturaleza de los actos cuya suspensión se solicita.
- De acuerdo con los antecedentes y elementos que obran en los expedientes de las resoluciones que contienden en la presente contradicción de criterios, esta Segunda Sala advierte que en todos ellos se solicitó la suspensión provisional de los efectos y consecuencias que deriven del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025. También se advierte de los comunicados 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como todas las gestiones y órdenes relacionadas con esos actos.
- En este sentido, los actos reclamados anteriores tuvieron como resultado disminuir el porcentaje de la aportación que debe hacer el Poder Judicial de la Federación a nombre y cuenta del trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública en su Seguro de Separación Individualizado.
- De este modo, la presente contradicción consiste en determinar el criterio que será obligatorio para los casos en los que uno o varios trabajadores del Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación impugnen tal reducción en el porcentaje de la aportación del Poder Judicial de la Federación al Seguro de Separación Individualizado y soliciten que se les conceda la suspensión provisional para el efecto de que ese poder público siga cubriendo esa aportación con base en el mismo porcentaje que el trabajador señaló para tal efecto (con el único límite de que no se rebase el 10%).
- Para dar esa respuesta, en primer lugar, es necesario exponer la naturaleza y características del Seguro de Separación Individualizado al que tienen derecho los trabajadores del Instituto Federal de Defensoría Pública.
- El Seguro de Separación Individualizado se encuentra previsto en el artículo 39 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, publicadas el seis de enero de dos mil veintitrés en el Semanario Judicial de la Federación, las cuales deben ser revisadas periódicamente cada tres años, conforme al artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- El artículo 39 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal establece lo siguiente:
“ Artículo 39 . Con la finalidad de proporcionar una seguridad económica y preservar el ingreso de las personas servidoras públicas ante la eventualidad de su separación del servicio público por cualquier causa, en tanto se reincorporan, en su caso, al mercado laboral, se establece un Seguro de Separación Individualizado a favor de las personas servidoras públicas de mando y homólogos, quienes voluntariamente manifiesten su decisión de incorporarse a dicho beneficio.
El Consejo aportará por cuenta y a nombre de la persona servidora pública un monto neto igual al que aporte ésta, que podrá ser del 2 %, 4 %, 5 % o 10 % del sueldo básico ”.
- Como puede advertirse, de acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo, las personas servidoras públicas pertenecientes a las distintas áreas a cargo del Consejo de la Judicatura Federal —entre ellas las que laboran en el Instituto Federal de Defensoría Pública— tienen derecho a un Seguro de Separación Individualizado que se constituye con la finalidad de proporcionar una seguridad económica y preservar el ingreso de los servidores públicos ante la eventualidad de su separación del servicio público, para protegerlos en tanto se reincorporan a una vida laboral.
- Este Seguro de Separación Individualizado se encuentra destinado exclusivamente a las personas servidoras públicas de mando y homólogos —el personal operativo cuenta con un instrumento distinto—, quienes pueden incorporarse a este beneficio en forma voluntaria.
- El Seguro de Separación Individualizado es un beneficio económico para los servidores públicos de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal consistente en que el servidor público aporta un porcentaje de su sueldo básico que puede ser del dos por ciento (2%), cuatro por ciento (4%), cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%); y, por su parte, el Poder Judicial de la Federación aporta un monto igual a nombre y cuenta del trabajador; la suma de ambas aportaciones es administrada por una Institución de Seguros con fundamento en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y es entregada al trabajador —con sus rendimientos correspondientes— una vez que se termine la relación laboral (por regla general).
- Al respecto, el Seguro de Separación Individualizado que es materia de análisis en esta contradicción de criterios guarda similitud con los “ fondos de ahorro ” que han sido materia de pronunciamiento de esta Segunda Sala desde hace dos décadas y que esta integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera en este caso.
- Desde dos mil dos, cuando esta Segunda Sala resolvió la contradicción de criterios 11/2002-SS , sentó las bases jurisprudenciales por las que desde entonces se ha considerado que los “ fondos de ahorro ” constituyen beneficios laborales que forman parte del salario o remuneración del trabajador —en este caso del servidor público—.
- En ese precedente, esta Segunda Sala consideró que el “ fondo de ahorro ” es una prestación extralegal derivada de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos ley, que reciben los trabajadores en activo, de una empresa o rama de la industria mientras subsiste la relación laboral.
- Esta prestación suele integrarse con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón , en forma semanal, catorcenal, quincenal o mensual, de las cuales podrán disponer los trabajadores periódicamente y bajo las condiciones acordadas en contrato.
- El “ fondo de ahorro ” constituye una prestación que reciben los trabajadores a cambio de su labor, ya que la perciben los empleados que se encuentran prestando sus servicios , tan es así que una vez que éstos quedan separados de su empleo ya no podrán continuar participando en el fondo ni recibiendo, consecuentemente, cantidad alguna del patrón por ese concepto, lo que se desprende de las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos.
- Asimismo, en el referido precedente se hizo énfasis en que las cantidades ahorradas son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incorporarse íntegramente a su patrimonio cuando se realiza la liquidación correspondiente ; de aquí que se trata de una prestación que incrementa el salario de aquéllos.
- Igualmente, se sostuvo que uno de sus principales objetivos, además de acrecentar las percepciones que reciben los trabajadores con motivo de su labor, es fomentar el hábito del ahorro, lo que se logra cuando los empleados destinan una parte de su salario para tal fin, sin que puedan disponer libremente de ella sino hasta que venza el plazo preestablecido para tal efecto en el contrato respectivo . Asimismo, constituye un estímulo para el ahorro, ya que los trabajadores ven incrementadas sus aportaciones con las que hace el patrón en una cantidad igual o mayor, en beneficio de aquéllos.
- Por tanto, si se toma en consideración que el fondo de ahorro se entrega a los trabajadores que se encuentran en activo, es evidente que las erogaciones que el patrón realice por ese concepto tienen como finalidad remunerar el trabajo personal subordinado; sin embargo, no tendrán ese carácter las aportaciones que realice el patrón en beneficio de los jubilados y pensionados, al haber desaparecido el vínculo laboral que los unía.
- Aunado a lo anterior, en ese precedente se reiteró que el “ fondo de ahorro ” es una prestación extralegal que se otorga al trabajador por los servicios prestados al patrón, es decir, por su trabajo, por lo que los gastos que el empleador realiza por ese concepto constituyen erogaciones, en dinero, destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado.
- La línea jurisprudencial narrada —con las diferencias propias de una relación laboral— es perfectamente aplicable a las relaciones entre el Estado y los servidores públicos que desempeñan una función; y, en este caso, permiten sostener que el Seguro de Separación Individualizado es una prestación similar al “ fondo de ahorro ” que se entrega a los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación por los servicios que prestan, como parte integrante de sus remuneraciones.
- Como se puede advertir de los expedientes de las resoluciones contendientes, en todos los casos la parte quejosa impugnó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025, así como los comunicados 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; los cuales fueron señalados por la parte quejosa como actos inconstitucionales por haber ocasionado la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer el Poder Judicial de la Federación a nombre y cuenta del trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública en su Seguro de Separación Individualizado.
- De este modo, una revisión superficial y preliminar de las demandas de amparo que originaron los precedentes contendientes informa que la pretensión de los quejosos era que se dejara sin efectos la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer el Poder Judicial de la Federación a nombre y cuenta del trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública en su Seguro de Separación Individualizado , pues con anterioridad a la emisión de dichos actos reclamados, los servidores públicos de la Defensoría Federal podían elegir hacer una aportación de hasta el diez por ciento (10%) de su sueldo básico, en el entendido de que el Poder Judicial de la Federación haría una aportación igual a nombre y cuenta del trabajador en el Seguro de Separación Individualizado, pero actualmente, con motivo de la emisión de los actos reclamados, los quejosos acusaron que ese porcentaje quedó reducido al dos por ciento (2%) del sueldo.
- Asimismo, se advierte que, para garantizar la materia del juicio de amparo, los quejosos solicitaron la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado , conforme al porcentaje que aporta en cada caso la parte quejosa, el cual podría ser —como sucedía antes de la emisión de los actos reclamados— hasta del diez por ciento (10%) del sueldo básico del servidor público.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en ese tipo de casos debe negarse la suspensión provisional , porque de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente a la no afectación al interés social y disposiciones de orden público, se advierte que la medida cautelar es innecesaria para preservar la materia del juicio de amparo, ya que no se hace valer alguna afectación que sea irreparable en la sentencia y, por el contrario, se afectaría injustificadamente el interés social y el orden público.
- Incluso, por su propia naturaleza, el Seguro de Separación Individualizado es administrado por una institución de seguros y es entregado cuando se cumplan ciertos plazos y condiciones previamente pactadas contractualmente, de manera que no se encuentra a disposición inmediata del beneficiario, por lo que la suspensión no se relaciona directamente con la subsistencia del trabajador y no se genera un perjuicio directo que sea irreparable.
- Como se ha referido en páginas anteriores, la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene como finalidad paralizar, detener, o bien, restituir en sus efectos, la ejecución de los actos reclamados en el amparo, con el objeto de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que le pudieran ocasionar.
- Asimismo, se ha sostenido que el órgano jurisdiccional de amparo debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y no contravención de disposiciones de orden público para proveer sobre la suspensión provisional.
- De esta forma, esta Segunda Sala considera que una suspensión del acto reclamado para el efecto de que las autoridades responsables sigan realizando la aportación económica a nombre y cuenta del trabajador en su Seguro de Separación Individualizado, implica la erogación de recursos públicos, de manera que esa medida cautelar es susceptible de afectar el interés social de la población, en la medida en que esos recursos económicos pueden ser necesarios para satisfacer otras necesidades de interés público.
- Del mismo modo, es importante destacar que a través de los Comunicados 2/2025 y 3/2025, el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal informó a los servidores públicos que, derivado del recorte presupuestal que hizo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al Poder Judicial de la Federación, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó la dispersión del presupuesto y, en consecuencia, se tuvo la necesidad de adoptar medidas estrictas de control del gasto público.
- Una de las medidas que se anunció en los referidos comunicados consistió en la reducción del porcentaje que aportará el Consejo de la Judicatura a nombre y cuenta del servidor público en el Seguro de Separación Individualizado.
- Lo anterior permite apreciar que si se determina conceder la suspensión en este tipo de escenarios, se podrían contravenir disposiciones de orden público y se causaría un perjuicio al interés social, pues se generaría una afectación al erario. En este caso, una afectación al erario del Poder Judicial de la Federación podría ocasionar que se disminuya el presupuesto ya destinado a otros rubros igualmente importantes para la administración de justicia, lo cual redundaría en una afectación a los derechos de todas las personas a una justicia completa e imparcial —es decir, perjuicios al interés social—.
- Por supuesto, el hecho de que exista una posible afectación al interés social y a disposiciones de orden público no es una razón suficiente para negar una medida cautelar , pues tal como lo prevé el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, cuando exista la posibilidad de afectar el orden público o el interés social, el juez o la jueza de amparo, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro de no conceder la suspensión frente a tales afectaciones sociales.
- En el caso específico que ahora se analiza, esta Segunda Sala considera que los efectos pretendidos con la medida cautelar son innecesarios para preservar la materia del juicio de amparo e, incluso, no se advierte que negar la suspensión pudiera ocasionar un perjuicio irreparable a la parte quejosa, pues en el supuesto de que los órganos de amparo determinaran conceder el amparo, el juez o la jueza de distrito cuenta con amplias facultades para ordenar la restitución de las remuneraciones y aportaciones económicas que eventualmente fueran objeto de condena.
- Es decir, en el supuesto en el que se concediera el amparo en contra de la reducción del porcentaje de la aportación que debe hacer el Poder Judicial de la Federación a nombre y cuenta del trabajador del Instituto Federal de Defensoría Pública en su Seguro de Separación Individualizado, los montos e intereses que debieron —en su caso— ser aportados por el Poder Judicial de la Federación a la parte quejosa, pueden ser restituidos en forma retroactiva a la esfera patrimonial del accionante.
- Incluso, esta Segunda Sala advierte que mediante oficio SEPLE./5/ADM./002/909/2025, de doce de marzo de dos mil veinticinco, el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal comunicó, entre otras autoridades, a la Secretaría Ejecutiva de Administración y al Director General de Programación, Presupuesto y Tesorería del Consejo, que el Consejo de la Judicatura Federal autorizó cubrir retroactivamente la totalidad de la aportación patronal del Consejo por concepto de cuotas para el Seguro de Separación Individualizado , en favor de diversos servidores públicos, entre los cuales se encuentra el personal de los órganos auxiliares y de las áreas administrativas y jurídico-administrativas, como lo es el personal del Instituto Federal de Defensoría Pública.
- Lo anterior robustece la convicción de esta Segunda Sala en torno a que la medida suspensional no es necesaria para preservar la materia del juicio de amparo en estos casos, de manera que debe optarse por evitar una afectación al interés social y a disposiciones de orden público, de ahí que la suspensión es improcedente en estos casos.
- Lo anterior no implica una afectación a las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Defensoría Pública, ni prejuzga sobre el fondo del juicio de amparo, pues tal como ha quedado claro en esta sentencia, la materia del juicio principal subsistirá a pesar de no estar suspendidos los efectos de los actos reclamados, de manera que será el órgano jurisdiccional de amparo el que decida sobre el fondo del asunto y, en caso de conceder la protección de la Justicia de la Unión, podrá fijar efectos retroactivos a favor del trabajador.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- COMPETENCIA
- LEGITIMACIÓN
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- ESTUDIO
- SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO
- CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CUANDO SE RECLAMA LA DISMINUCIÓN DEL MONTO QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBE APORTAR AL SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA.
- DECISIÓN
