CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2025.

Fecha: 14-May-2025

ESTUDIO

  1. Como respuesta a la pregunta de esta contradicción de criterios, esta Segunda Sala considera que debe negarse la suspensión provisional cuando sea solicitada por trabajadores del Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación en contra de la disminución del porcentaje que ese Poder debe hacer a cuenta del trabajador como aportación al Seguro de Separación Individualizado.
  2. Para motivar esta respuesta, es necesario tener en cuenta las principales características de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto y los elementos que deben colmarse para conceder esta medida cautelar ( apartado V.1. ) y, posteriormente, una vez sentado el marco jurídico y jurisprudencial anterior, se procederá con el análisis particular de la pregunta formulada en esta contradicción de criterios ( apartado V.2. ).

V.1. Características de la suspensión en el juicio de amparo indirecto.

  1. Al respecto, es necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con la doctrina clásica del Derecho procesal las medidas o providencias cautelares son un mecanismo fundamental para el mejor éxito de la acción controvertida en un juicio. Se trata de mecanismos que anticipan la provisión de determinados efectos, de manera que se previene el posible daño que puede ocasionarse con el paso del tiempo sin que se resuelva el juicio principal, lo cual permite, además, que el proceso ordinario transcurra naturalmente y las partes tengan certeza de que sea la decisión final que se adopte, la materia del juicio seguirá subsistente y la resolución que se emita tendrá eficacia real.
  2. Las medidas cautelares son mecanismos que impiden que se lleven a cabo los actos sujetos a un litigio, de manera que al paralizarse estas actuaciones, se preserva la materia del juicio y se evita que los procedimientos jurisdiccionales fueran ilusorios y carentes de efectividad.
  3. En el caso del sistema jurídico mexicano, las medidas cautelares son instrumentos indispensables para garantizar la primacía de los derechos humanos y la seguridad jurídica de las partes en un litigio. El juicio de amparo, por supuesto, no escapa a la necesidad de las medidas cautelares como forma de preservar la materia del litigio.
  4. El artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República establece que durante la tramitación del juicio de amparo —previsto en el artículo 103 de la misma norma constitucional—, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita, previa ponderación del órgano jurisdiccional sobre la apariencia del buen derecho y del interés social .
  5. Derivado de lo anterior, es pertinente señalar que la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene como finalidad paralizar, detener, o bien, restituir en sus efectos , la ejecución de los actos reclamados en el amparo, con el objeto de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que le pudieran ocasionar.
  6. En este sentido, la suspensión es la determinación judicial que ordena detener o restituir la realización del acto reclamado, hasta en tanto se resuelva en definitiva la cuestión constitucional planteada.
  7. Ahora bien, los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo establecen una serie de reglas generales para la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto, las cuales, en lo que concierne a este caso, son las siguientes.
  8. En los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo se puede advertir una clasificación de los supuestos en los que puede concederse la suspensión del acto reclamado, atendiendo a la naturaleza del acto y a la afectación que éste genera; a saber: suspensión de oficio y a petición de parte .
  9. De manera específica —y en lo que a este caso interesa— la suspensión podrá concederse a instancia de parte en la vía incidental, cuando según las reglas del artículo 128 , sea solicitada por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
  10. En este caso, la suspensión —a petición de parte—, se tramitará en la vía incidental y puede ser solicitada en cualquier momento, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria .
  11. El trámite de la suspensión a petición de parte consiste en que una vez abierto el incidente de suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y no contravención de disposiciones de orden público para proveer sobre la suspensión provisional y, de concederla, tendrá que fijar los requisitos y efectos de la medida, señalar fecha para la audiencia incidental dentro del plazo de cinco días y solicitar informe previo a las autoridades responsables, tal como se ordena en el artículo 138 de la Ley de Amparo .
  12. En la audiencia incidental se dará cuenta con los informes previos, se recibirán las documentales allegadas a la causa y los resultados de las diligencias ordenadas, así como las pruebas ofrecidas por las partes. En esta audiencia se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta .
  13. Cuando se conceda la suspensión se tendrá que fijar la situación en la que quedarán las cosas y, además, el juzgador de amparo deberá tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio .
  14. En los casos en los que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso .
  15. Asimismo, con la reforma a la Ley de Amparo de catorce de junio de dos mil veinticuatro y la posterior reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en los casos en que se impugne la constitucionalidad de una norma general, la suspensión que se dicte no podrá tener efectos generales .
  16. Como se puede advertir, la Constitución mexicana y la Ley de Amparo establecen un sistema cautelar dirigido a preservar la materia del juicio de amparo, de manera que los efectos de una norma general o acto no sean aplicados a la esfera jurídica de la parte quejosa mientras se resuelve el fondo del juicio de amparo —aunque la norma seguirá vigente y surtirá efectos al resto de personas que no promovieron el juicio de amparo—.
  17. Ahora bien, como se ha referido en párrafos anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo , al momento de proveer sobre la suspensión provisional, el juez o la jueza de distrito deberá tomar en consideración lo siguiente:
  18. Que la solicite el quejoso .

Fuera de los casos en los que es procedente la suspensión de plano, deberá ser la parte quejosa quien solicite la medida cautelar.

  1. Que sean presuntivamente ciertos los actos reclamados cuya paralización se solicita.

Es decir, que el juez o jueza de distrito que decida sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, realice un examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto, con el objeto de acreditar, aunque sea indiciariamente, la existencia del acto reclamado.

  1. Que exista la posibilidad jurídica y material de otorgar la suspensión .

El juez o la jueza de distrito deben advertir la existencia del acto reclamado, su naturaleza y el estado en el que se encuentra y la inminencia de su ejecución.

Asimismo, es necesario acreditar que la suspensión sea jurídica y materialmente posible, es decir, que ni la Constitución ni la Ley de Amparo prevean supuestos expresos en los que la suspensión no es posible concederla (como los supuestos del artículo 28 constitucional).

Al respecto, importa destacar que esta Segunda Sala ha sostenido —en la contradicción de criterios 338/2022 — que es posible conceder la suspensión con efectos restitutorios, siempre y cuando dichos efectos sean transitorios.

De este modo, la materia del juicio de amparo subsiste cuando, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa a la quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo que dejaría sin materia el juicio, cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.

  1. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público .

Tal como lo ha sostenido esta Segunda Sala en innumerables precedentes —recogidos, por ejemplo, en la entonces contradicción de tesis 24/2020 —, el interés social es una noción jurídica que atiende a las necesidades específicas que concurran en cada caso, tomando en cuenta que el fin de la medida cautelar es evitar la afectación en los derechos de los gobernados, paralizando el acto reclamado, hasta en tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre su constitucionalidad.

El orden público y el interés social son conceptos vinculados, pues el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad, con la finalidad de permitir el adecuado funcionamiento de la Administración Pública procurando el bienestar general; o en su defecto, impedir un mal a la población. Por su parte, el interés social es el necesario bienestar de la comunidad, o bien, la búsqueda de evitar un daño al colectivo que de otra manera no resentiría.

Así lo ha sustentado esta Segunda Sala, entre otras, en la tesis aislada de rubro: “INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN” .

Asimismo, en la citada contradicción de tesis 24/2020 se enfatizó que todas las normas jurídicas, por su naturaleza, son de orden público y de interés social, por ello, no basta con que una norma precise que es una disposición de orden público para con ello considerar que su observancia cumple con los estándares necesarios para generar un beneficio real a la colectividad; debe evaluarse si su contenido, fines y consecuciones, no son contrarios a los valores y principios a que aspira el orden público, o bien, que su aplicación no sea capaz de generar una restricción a derechos fundamentales en aras de procurar un aparente bienestar social.

  1. Que se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social .