CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2025.

Fecha: 14-May-2025

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan emitido o no tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES .
  2. Vale decir que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P. L/94, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS , ha precisado que, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los posicionamientos se encuentren plasmados en tesis jurisprudenciales.
  3. Asimismo, ha establecido la posibilidad de que se configure una contradicción de criterios cuando alguna de las posturas contendientes sea implícita, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente, pues aun ante la ausencia de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en los razonamientos que estime pertinentes, los cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición. Tal criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO .
  4. Ahora bien, la intervención de esta Suprema Corte al resolver las contradicciones de criterios se justifica por la necesidad de unificar criterios jurisprudenciales para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.
  5. En relación con este tema, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si en la especie existe esa necesidad de unificación , lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean contradictorias en términos lógicos. Tal criterio se encuentra visible en la tesis de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.
  6. En este orden de ideas, el Tribunal Pleno también ha establecido que para que se actualice una contradicción de criterios basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho , aunque los asuntos no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. Este Máximo Tribunal al emitir la tesis aislada P. XLIX/2006, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. , señaló que no es indispensable que los criterios sobre los que existe contradicción sean los que, en los casos concretos, sostienen los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de “ a mayor abundamiento ” también pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales.
  7. Para corroborar, entonces, que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.
  8. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados —no tanto los resultados que arrojen— con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas —no necesariamente contradictorias en términos lógicos—.
  9. De este modo, y tomando en consideración que la finalidad de la contradicción de criterios es generar seguridad jurídica al resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más órganos jurisdiccionales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que una contradicción sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.
    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto , es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.
    3. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias , lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.
  10. Una vez establecidos los lineamientos para determinar la existencia de una contradicción de criterios, así como las posturas contenidas en las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por una parte, entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero.
  11. De esta manera, este caso cumple con las precondiciones señaladas líneas arriba, de manera que se actualiza la existencia de una contradicción de criterios que hace necesario el pronunciamiento de esta Segunda Sala actuando como órgano de unificación de criterios, de acuerdo con lo siguiente:

a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis .

  1. En este caso, se tiene por acreditada la existencia de una serie de sentencias, en las que los tribunales colegiados de circuito ejercieron su arbitrio judicial para resolver una misma cuestión litigiosa en la que realizaron un ejercicio interpretativo que culminó con la emisión de un criterio jurídico.
  2. De los antecedentes narrados, que generaron los criterios contendientes, se advierte que los tribunales colegiados de circuito se pronunciaron en torno a un mismo caso en el que ejercieron su arbitrio judicial para interpretar una misma situación jurídica en dos formas diversas.
  3. En todos los casos, los tribunales resolvieron, respectivamente, un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución interlocutoria por la que un Juzgado de Distrito se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional —a cargo del Poder Judicial de la Federación— del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta en cada caso la parte quejosa de su sueldo básico.
  4. En algunos casos (por ejemplo, en los recursos de queja 32/2025 y 41/2025, que fueron resueltos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango) se impugna la resolución interlocutoria del Juez de Distrito que concedió la suspensión provisional; mientras que en el recurso de queja 78/2025 (resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco de Juárez), se impugna la resolución por la que el Juez de Distrito negó la suspensión provisional.
  5. Como se puede apreciar, en todos los casos, los tribunales colegiados de circuito resolvieron un recurso de queja planteado con relación a lo resuelto en una sentencia interlocutoria en la que se determinó conceder o negar la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa para el efecto de que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional —a cargo del Poder Judicial de la Federación— del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta en cada caso la parte quejosa de su sueldo básico.
  6. En las sentencias correspondientes, los tribunales colegiados de circuito ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada con respecto a la procedencia o improcedencia de conceder la suspensión provisional. Así, mientras dos tribunales colegiados del mismo circuito consideraron que era improcedente la suspensión provisional, otro tribunal de un circuito y región distinta, determinó conceder la medida cautelar.
  7. Por tanto, se tiene claramente acreditado que los órganos jurisdiccionales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para emitir un criterio interpretativo en torno a la procedencia de la suspensión provisional respecto de la disminución del porcentaje que el Poder Judicial de la Federación cubrirá a nombre del trabajador, como aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que en cada caso aporta la parte quejosa de su sueldo básico.

b. Existencia de algún punto de toque o contacto .

  1. Como puede apreciarse en el apartado anterior, existe un punto de toque en el que los tribunales colegiados de circuito realizaron una interpretación sobre un mismo problema jurídico.
  2. En todos los casos , los tribunales resolvieron, respectivamente, un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución interlocutoria del juez o jueza de distrito que se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional solicitada por una persona trabajadora del Instituto Federal de la Defensoría Pública, para el efecto de que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta la quejosa de su sueldo básico.
  3. En un par de casos, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango (al resolver los recursos de queja 32/2025 y 41/2025) sostuvieron que debía negarse la suspensión provisional , debido a que conceder esta medida cautelar implicaría otorgar una tutela anticipada para que se realizara la aportación institucional del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado, lo que correspondería en exclusiva a la sentencia del fondo del juicio de amparo.
  4. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero (al resolver el recurso de queja 78/2025), sostuvo que debía concederse la suspensión provisional para el efecto de que no se apliquen las disposiciones generales reclamadas —en general, aquellas contenidas en los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal— ordenando que se continuaran realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados.
  5. Como se puede advertir, en este caso todos los órganos jurisdiccionales contendientes se pronunciaron a favor o en contra de la procedencia de la suspensión solicitada para que las autoridades responsables siguieran cubriendo el pago del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado, a partir de la cuota que el trabajador destinó de su sueldo para ese efecto.
  6. Por tanto, esta Segunda Sala considera que los órganos jurisdiccionales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para interpretar el tema anterior, lo cual descubre la existencia de un punto de toque , de manera que se acredita este segundo requisito de existencia de la contradicción de criterios denunciada.

c. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, dando lugar a la formulación de una pregunta genuina .

  1. Finalmente, se estima la existencia de la contradicción de criterios, en virtud de que los tribunales colegiados de circuito se pronunciaron sobre el punto de derecho antes referido, arribando a conclusiones jurídicas opuestas en cada uno de los puntos de toque.
  2. Así, mientras que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango sostuvieron que debía negarse la suspensión provisional , debido a que conceder esta medida cautelar implicaría otorgar una tutela anticipada para que se realizara la aportación institucional del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero sostuvo que debía concederse la suspensión provisional para el efecto de que no se aplicaran las disposiciones generales reclamadas y se continuaran realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados impugnados.
  3. En virtud de lo anterior, es evidente la existencia de posturas discrepantes respecto a un mismo punto jurídico relacionado con la procedencia de la suspensión provisional , de manera que es posible encuadrar el punto de contradicción a través de la siguiente pregunta : ¿Debe concederse o negarse la suspensión provisional cuando es solicitada por un trabajador del Instituto Federal de Defensoría pública del Poder Judicial de la Federación que impugna la disminución del porcentaje de la aportación que debe hacer la autoridad reclamada al Seguro de Separación Individualizado del quejoso?
  4. En ese sentido, toda vez que existe el punto de contradicción entre ambos criterios, se dará respuesta a la pregunta planteada.