CRITERIOS DENUNCIADOS
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en la Ciudad de Victoria de Durango, Durango, al resolver el recurso de queja 32/2025 .
- El tres de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal colegiado resolvió el recurso de queja 32/2025, que fue interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal (autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto), a efecto de impugnar la resolución del juez de distrito que concedió la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa.
- En este caso, la quejosa era una trabajadora del Instituto Federal de la Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal que promovió juicio de amparo en el que señaló como acto reclamado, entre otros, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, en el que se advierte una disminución al concepto “ 35. Cuotas para el Seguro de Separación Individualizado ” y, como aplicación del Presupuesto, impugna los comunicados del Consejo de la Judicatura 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, y los actos derivados de dichos comunicados, que tuvieron como efecto disminuir del diez por ciento (10%) al dos por ciento (2%) el porcentaje de la aportación del Consejo de la Judicatura Federal al Seguro de Separación Individualizado de la quejosa.
- Tomando en cuenta los actos referidos, el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables realizaran la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta la quejosa de su sueldo básico. Adicionalmente, se determinó que en caso de que las autoridades responsables no contaran con recursos para realizar el pago, deberían de gestionar de inmediato los ajustes presupuestarios necesarios ante la Presidencia de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quienes deberán autorizar el ajuste presupuestario que fuera necesario para cubrir la aportación a nombre de la quejosa.
- Posteriormente, el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal (autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto), presentó recurso de queja en contra de la resolución por la que se concedió la suspensión provisional, y al respecto argumentó que la medida cautelar era improcedente porque de conceder la medida se ocasionaría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público y, finalmente, la medida tendría efectos constitutivos de derechos.
- Por su parte, el tribunal colegiado de circuito declaró fundado el recurso de queja, por lo que revocó la resolución impugnada y negó la suspensión provisional , al estimar que la concesión de la medida cautelar implica otorgar una tutela anticipada para que se realice la aportación institucional del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado.
- De acuerdo con el artículo 131 de la Ley de Amparo, si bien la suspensión tiene como objeto mantener el estado de las cosas para conservar la materia del juicio hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, eso no significa que tenga como efecto generar o constituir un derecho que no tenía la quejosa al promover la demanda.
- En ese sentido, señala que la facultad restitutoria de la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan con anterioridad a la tramitación del incidente, de modo tal que se evite que se otorgue la suspensión respecto de un derecho del que no era titular el solicitante. Esto significa que la suspensión presupone la existencia de un derecho ya incorporado a la esfera jurídica del solicitante, y que ese derecho hubiera sido vulnerado por la emisión o ejecución del acto reclamado.
- La suspensión con efectos restitutorios parte de la base de que el juzgador conceda la suspensión para que se reestablezca provisionalmente a la quejosa en el goce del derecho vulnerado, únicamente mientras se decide el caso en lo principal, de manera que sea exclusivamente una medida provisional —ya que solamente serán definitivos los efectos de la sentencia—.
- Dicho de otro modo, la regla general en materia de suspensión es que la medida cautelar debe tener un beneficio transitorio, de modo tal que la suspensión sería improcedente cuando tenga efectos restitutorios, pero definitivos —es decir, cuando sus consecuencias no puedan retrotraerse aun cuando se niegue el amparo en el juicio principal—, pues en ese último escenario, si ya no es posible retrotraer las consecuencias de la suspensión, el juicio principal quedaría sin materia.
- En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado determinó negar la suspensión provisional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables continuaran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje aportado de su sueldo básico que percibía como personal activo del Instituto Federal de la Defensoría Pública, en atención a que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo ya había dejado de percibir ese beneficio debido a la aplicación de los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la dispersión del presupuesto otorgado a dicha institución.
- Por esas razones, se consideró que la medida cautelar implicaría prejuzgar respecto de si le asisten o no los derechos que la parte quejosa afirma que le han sido vulnerados como resultado de la posible inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo cual involucra el estudio del fondo del asunto.
- Finalmente, señaló que la concesión de la medida cautelar, en caso de una negativa de amparo en el juicio principal, no podría tener efectos retroactivos, por lo que no se trata de un efecto restitutorio provisional, sino constitutivo de derechos, de manera que es improcedente la suspensión provisional solicitada .
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en la Ciudad de Durango, Durango, al resolver el recurso de queja 41/2025 .
- El cuatro de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal colegiado resolvió el recurso de queja 41/2025, que fue interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal (autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto), a efecto de impugnar la resolución del Juez de Distrito que concedió la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa.
- En este caso, la quejosa era una “ asesora jurídica nacional ” adscrita al Instituto Federal de Defensoría Pública que promovió juicio de amparo en el que señaló como acto reclamado, entre otros, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, en el que se advierte una disminución al concepto “ 35. Cuotas para el Seguro de Separación Individualizado ” y, como aplicación del Presupuesto, impugna los comunicados del Consejo de la Judicatura 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, y los actos derivados de dichos comunicados, que tuvieron como efecto disminuir del cinco por ciento (5%) al dos por ciento (2%) el porcentaje de la aportación del Consejo de la Judicatura Federal al Seguro de Separación Individualizado de la quejosa.
- Tomando en cuenta los actos referidos, el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables realizaran la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta la quejosa de su sueldo básico. Adicionalmente, se determinó que en caso de que las autoridades responsables no contaran con recursos para realizar el pago, deberían de gestionar de inmediato los ajustes presupuestarios necesarios ante la Presidencia de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quienes deberán autorizar el ajuste presupuestario que fuera necesario para cubrir la aportación a nombre de la quejosa.
- Posteriormente, el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal (autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto), presentó recurso de queja en contra de la resolución por la que se concedió la suspensión provisional.
- Por su parte, el tribunal colegiado de circuito —retomando la totalidad de los argumentos empleados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el recurso de queja 32/2025— revocó la resolución impugnada y negó la suspensión provisional , al estimar que la concesión de la medida cautelar implica otorgar una tutela anticipada para que se realice la aportación institucional del porcentaje del Seguro de Separación Individualizado.
- De este modo, al igual que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado refirió que la facultad restitutoria de la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan con anterioridad a la tramitación del incidente.
- En este orden de ideas, el tribunal colegiado determinó negar la suspensión provisional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables continuaran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje aportado de su sueldo básico que percibía como personal activo del Instituto Federal de la Defensoría Pública, en atención a que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, la quejosa ya había dejado de percibir ese beneficio debido a la aplicación de los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la dispersión del presupuesto otorgado a dicha institución.
- Por esas razones, se consideró que la medida cautelar implicaría prejuzgar respecto a si le asisten o no los derechos que la parte quejosa afirma que le han sido vulnerados como resultado de la posible inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo cual involucra el estudio del fondo del asunto.
- Finalmente, señaló que la concesión de la medida cautelar, en caso de una negativa de amparo en el juicio principal, no podría tener efectos retroactivos, por lo que no se trata de un efecto restitutorio provisional, sino constitutivo de derechos, de manera que es improcedente la suspensión provisional solicitada .
Segundo criterio.
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, al resolver el recurso de queja 78/2025 .
- El cinco de marzo de dos mil veinticinco, el órgano jurisdiccional con sede en la Ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, resolvió el recurso de queja 78/2025, que fue interpuesto por el quejoso de un juicio de amparo indirecto, a efecto de impugnar la resolución del juez de distrito que negó la suspensión provisional solicitada.
- En este caso, el quejoso era un “ asesor jurídico nacional ” adscrito al Instituto Federal de Defensoría Pública que promovió juicio de amparo en el que señaló como actos reclamados, entre otros, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, en el que se advierte una disminución al concepto “ 35. Cuotas para el Seguro de Separación Individualizado ” y, como aplicación del Presupuesto, impugnó los comunicados del Consejo de la Judicatura 2/2025 y 3/2025 de catorce y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, y los actos derivados de dichos comunicados, que tuvieron como efecto disminuir del diez por ciento (10%) al dos por ciento (2%) el porcentaje de la aportación del Consejo de la Judicatura Federal al Seguro de Separación Individualizado del quejoso.
- Al respecto, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional que fue solicitada, en la que la parte quejosa pretendía que las autoridades responsables siguieran realizando la aportación institucional del Seguro de Separación Individualizado, conforme al porcentaje que aporta el quejoso de su sueldo básico. Para negar la suspensión provisional, el Juez de Distrito se limitó a sostener que no podía concederse la medida cautelar, pues en ese caso se impugnaron normas generales respecto de las cuales, la suspensión no puede fijarse con efectos generales.
- Posteriormente, al no coincidir con sus intereses, el quejoso presentó recurso de queja en contra de la resolución por la que se negó la suspensión provisional solicitada.
- Por su parte, el tribunal colegiado de circuito revocó la resolución impugnada y concedió la suspensión provisional , para el efecto de que no se apliquen las disposiciones generales reclamadas —en general, aquellas contenidas en los comunicados 2/2025 y 3/2025 emitidos por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal— ordenando que se continuaran realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados.
- Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Colegiado expuso las siguientes consideraciones.
- Primero, sostuvo que contrario a lo referido por el Juez de Distrito, el artículo 148, último párrafo, de la Ley de Amparo no impide que se conceda una suspensión en todos los casos, sino que únicamente significa que los efectos de la suspensión deben vincularse estrictamente con quien acude a solicitar la protección constitucional —como sucedió en ese caso, en el que la suspensión fue solicitada por un particular para que se le concediera en su ámbito personal de aplicación—. En ese sentido, como el Juez de Distrito no analizó la solicitud de suspensión, el Tribunal Colegiado se avocó a su análisis.
- En segundo lugar, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que las normas y actos impugnados eran el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025 y los comunicados 2/2025 y 3/2025 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se informó sobre ajustes presupuestales y la reducción de la aportación institucional al Seguro de Separación Individualizado, debido a los recortes presupuestales al Consejo de la Judicatura Federal, los cuales constituyen disposiciones de carácter general (al ser determinaciones presupuestarias).
- Partiendo de esa base, el Tribunal Colegiado de Circuito reiteró el criterio de la Segunda Sala, por el que ha sostenido que las normas jurídicas son de orden público y de interés social, pero que ese hecho no conduce, por sí solo, a que se deba negar la suspensión solicitada.
- Por el contrario, el Tribunal Colegiado consideró que, al menos para efectos de la suspensión provisional, se satisface el requisito de la apariencia del buen derecho sin oponerse al orden público ni al interés social, porque en caso de concederse la suspensión no se privaría a la colectividad de un beneficio que otorguen las leyes, y tampoco se infiere un daño que de otra manera no se resentiría.
- En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que es posible conceder la suspensión provisional, pues en el particular se respeta la exigencia del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que no se advierte que con la concesión de la medida cautelar se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público; por el contrario, al tener como efecto la medida cautelar que las autoridades responsables suspendan los efectos de la disminución a una prestación del quejoso, tal circunstancia repercute en su esfera jurídica.
- La suspensión provisional, al garantizar temporalmente el ingreso íntegro del quejoso, es acorde con el mandato del artículo décimo transitorio del Decreto de reformas constitucionales al Poder Judicial —publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro— en el que se llama a respetar los derechos laborales de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de manera que así se acredita la apariencia del buen derecho a favor del quejoso.
- Por tanto, otorgar la suspensión provisional no solo protege el derecho del quejoso, sino también asegura el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo Décimo Transitorio, lo cual fortalece el orden público y el interés social al garantizar la correcta aplicación de las normas constitucionales y presupuestarias.
- Finalmente, se indicó que nada impide estimar que sea posible, mediante la suspensión provisional, ordenar a las autoridades responsables que se abstengan de ejecutar lo establecido en una norma general reclamada, en tanto que sólo así se podría conservar la materia del juicio, a fin de que, en el momento de resolverse el fondo del juicio de amparo, el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de resolver.
- Por tanto, concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se le apliquen al quejoso las normas generales reclamadas, lo que se tradujo en que se debería continuar realizando las aportaciones institucionales correspondientes al Seguro de Separación Individualizado, con las que gozaba el quejoso antes de la aplicación de los comunicados reclamados.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- COMPETENCIA
- LEGITIMACIÓN
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- ESTUDIO
- SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO
- CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CUANDO SE RECLAMA LA DISMINUCIÓN DEL MONTO QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBE APORTAR AL SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA.
- DECISIÓN
