CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, VIGÉSIMO EN MATERIA ADMINISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, VIGÉSIMO EN MATERIA ADMINISTR

Fecha: 14-Oct-2022

C El Tribunal Colegiado Confirmó La Negativa De Amparo Por Las Siguientes Consideraciones

d. La multa del artículo 165, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica no es desproporcionada y guarda relación con el bien jurídico tutelado: garantizar la transmisión y distribución bajo una estrategia preventiva.

e. Dado que en la demanda se argumentó que se debía aplicar la sanción prevista en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Jueza estimó que esa sanción sería más grave (revocación) que la prevista por la Ley de la Industria Eléctrica (multa), los agravios giraron en torno a explicar que la sanción aplicable era la prevista en el artículo 40, fracción VII, de la ley abrogada (multa de cincuenta a cien salarios mínimos). El tribunal declaró infundado ese argumento, pues lo que dio lugar a la multa fue el incumplimiento de una obligación prevista en el permiso y no una establecida en el reglamento.

f. El Tribunal Colegiado consideró infundado el agravio relacionado con la supuesta omisión de estudiar que la multa no aplicable a su caso, puesto que debió utilizarse la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. El tribunal consideró que la sentencia revisada sí contestó dicho argumento al referirse a la aplicación retroactiva de la ley. Por tal razón, no existía la omisión reclamada.

9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 403/2018. Los antecedentes que dieron lugar a este asunto son los siguientes:

a. La CRE sancionó a una empresa que contaba con un permiso de autoabastecimiento de energía (obtenido bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica). La multa se fundamentó en el artículo 165, fracción II, inciso g), de la Ley de la Industria Eléctrica y se impuso por incumplir la condición decimotercera del permiso en relación con el artículo 90, fracción VI, del reglamento de la ley abrogada (omitió presentar ciertos reportes trimestrales de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete).

b. La empresa promovió juicio de amparo. Sostuvo que la sanción era inconstitucional porque no resultaba aplicable la Ley de la Industria Eléctrica sino la del Servicio Público de Energía Eléctrica, pues era la vigente cuando le otorgaron su permiso. El Juez le concedió el amparo al considerar que la autoridad aplicó de manera retroactiva la Ley de la Industria Eléctrica, ya que con el régimen transitorio se dio ultraactividad a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

c. La CRE interpuso recurso de revisión. Consideró que la Ley de la Industria Eléctrica sí resultaba aplicable dado que los actos se cometieron durante su vigencia.

d. El Tribunal Colegiado confirmó el amparo y concluyó que la ley aplicable era la del Servicio Público de Energía Eléctrica, porque:

e. Aunque las conductas sancionadas se llevaron a cabo después de que entró en vigor la nueva ley, su régimen transitorio prorrogó la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en determinados supuestos. Los artículos transitorios segundo y décimo del decreto por el que se expide la Ley de la Industria Eléctrica disponen que: 1) los permisos y contratos de autoabastecimiento (entre otros) otorgados y tramitados al amparo de la ley que se abrogaba continuarían rigiéndose por la misma y las demás disposiciones que de ella emanen, y en lo que no se oponga a lo anterior, por la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios y, 2) los permisos otorgados conforme a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se respetarán en sus términos, conservarán su vigencia y las actividades relacionadas con aquéllos se realizarán en términos de dicha ley.

f. El régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica contempló la aplicación ultraactiva de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para los permisos y contratos de autoabastecimiento otorgados conforme a esta ley. Por tanto, fue incorrecto que se sancionara a la quejosa con fundamento en la Ley de la Industria Eléctrica, ya que debía aplicarse el artículo 40, fracción VII, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en relación con el 90 de su reglamento.

g. La aplicación de la norma menos lesiva para la quejosa es la ley abrogada, pues establece como sanción por la conducta imputada una multa de cincuenta a cien veces el importe del salario mínimo, mientras que la vigente prevé una sanción de cincuenta mil a doscientos mil salarios mínimos. De ahí que, en términos del artículo 14 constitucional y del principio de ultraactividad, debió aplicarse la primera.

10. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al fallar el amparo en revisión administrativo 489/2019. Los antecedentes que dieron lugar a este asunto son los siguientes:

a. La CRE multó a una empresa que contaba con un permiso de autoabastecimiento de energía (obtenido conforme a la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica) debido a que no entregó ciertos informes trimestrales. La multa se impuso con fundamento en el artículo 165, fracción II, inciso g), de la Ley de la Industria Eléctrica por incumplir la condición decimotercera de su permiso, en relación con el artículo 90, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

b. La empresa promovió juicio de amparo al considerar que no era aplicable la Ley de la Industria Eléctrica y el Juez de Distrito le dio la razón. La CRE interpuso recurso de revisión. Argumentó que sí fue correcta la aplicación de la Ley de la Industria Eléctrica, pues la condición decimotercera del permiso establece la obligación de presentar los informes estadísticos, y la referencia al artículo 90 del reglamento de la ley abrogada fue para contextualizar el marco jurídico aplicable. Sin embargo, la sanción prevista en el artículo 165 de la Ley de la Industria Eléctrica es la aplicable por estar vigente al momento en que se actualizaron las conductas que dieron lugar a la sanción (omisión de entregar informes).