CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, VIGÉSIMO EN MATERIA ADMINISTR
Fecha: 14-Oct-2022
Los Titulares De Los Permisos A Que Se Refiere Este Capítulo Están Obligados A
"VI. Una vez que se inicie la operación de las instalaciones, y exclusivamente para fines estadísticos, informar a la secretaría, en los formatos que la misma defina, el tipo y volumen del combustible utilizado y la cantidad de energía eléctrica generada, especificando la parte utilizada para la satisfacción de necesidades propias del permisionario y la entregada a la comisión o destinada a la exportación, así como, en su caso, las importaciones de energía eléctrica realizadas."
23. Al respecto, véase la tesis 1a. CCCXV/2014 (10a), de rubro y texto: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época.". Publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 573, registro digital: 2007407.
24. Esta cláusula se transcribe de forma ejemplificativa en tanto que al resolver el amparo en revisión 59/2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito fue el único que lo transcribió. Sin embargo, los demás tribunales contendientes dan cuenta de cláusulas similares.
25. Cfr. Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrúa, México, traducción de Roberto J. Vernengo, p. 67.
26. Ante un cambio en el sistema de cierta actividad permisionada, existen ocasiones en las que el legislador ha decidido no otorgar la opción de conservar los permisos en los términos en que se venían ejerciendo, sin que ello vulnere "derechos adquiridos" de los permisionarios. En el amparo en revisión 756/2015, fallado el 28 de octubre de 2015, por la Primera Sala los quejosos cuestionaron la disposición decimoséptima transitoria de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que ordenaba que los permisos de radiodifusión vigentes a la entrada en vigor del decreto (esto es, otorgados al amparo de la anterior normativa) obligatoriamente transitaran al nuevo régimen de concesión. La Sala concluyó que dicha disposición no era violatoria del principio de irretroactividad de la ley, pues no afectaba ningún derecho adquirido. Para justificarlo, la Sala reiteró la naturaleza mixta de los actos administrativos y en relación con las cláusulas regulatorias sostuvo que no pueden crear derechos adquiridos porque: a) se encuentran vinculadas a la legislación que codifica los términos generales de las concesiones o permisos; b) dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público, y c) precisamente por esa dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario o permisionario. Esto último, porque las concesiones y permisos, como actos jurídicos emanados de una norma anterior, no pueden estar en conflicto con el orden jurídico que le dio origen, máxime si es modificable por razones sociales que lo justifiquen.
27. Así, véase por ejemplo el amparo en revisión 421/2005 fallado el once de mayo de dos mil cinco, así como el amparo en revisión 756/2015 de 28 de octubre de 2015, ambos de la Primera Sala.
28. Tesis 1a. LXXVII/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, página 297, Novena Época, registro digital: 177665.
29. Tesis 1a. L/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 996, Décima Época, registro digital: 2011176.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- C El Tribunal Colegiado Confirmó La Negativa De Amparo Por Las Siguientes Consideraciones
- C El Tribunal Colegiado Declaró Infundados Los Agravios Conforme A Lo Siguiente
- Iv Existencia De La Contradicción
- Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Párrafo Séptimo De La Constitución Federal
- Artículo De La Constitución
- Dictamen De La Cámara De Senadores Pp Y
- Artículo De La Ley Del Servicio Público De Energía Eléctrica
- Los Titulares De Dichos Permisos Quedan Obligados En Su Caso A
- Los Titulares De Los Permisos A Que Se Refiere Este Capítulo Están Obligados A