CONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VO
Fecha: 07-Oct-2022
Revisión Administrativa
11. Una persona moral promovió demanda de nulidad contra la Séptima Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2014, sustancialmente las reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7, así como las reglas 2.2.5, 2.2.6, 2.8.1.4 y 2.8.1.5 contenidas en la miscelánea fiscal 2015.
12. Correspondió conocer a la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, determinó procedentes pero infundadas las causales de improcedencia y declaró la nulidad de las reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, así como 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.2.5 y 2.2.6 de la Resolución Miscelánea para 2015. En lo que ahora importa destacar consideró que:
• La litis a resolver consistía en determinar si las reglas 2.2.5 y 2.2.6 de la Resolución Miscelánea para 2015 cumplían con lo ordenado por el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación al dar a conocer los medios o mecanismos de comunicación al contribuyente, en relación con el buzón tributario.
• La regla 2.2.6 establece como único mecanismo de comunicación el correo electrónico, lo que no satisface la instrucción legislativa de que sean dos o más medios de comunicación como elegibles u opcionales para el contribuyente, puesto que el correo electrónico, en su estricta acepción, significa un solo medio electrónico, es decir, un solo mecanismo de comunicación y no uno independiente o diferente.
• Las reglas 2.2.5 y 2.2.6 violan el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y, en consecuencia, declaró su nulidad.
13. Inconforme con dicha determinación, el administrador local jurídico de Chihuahua, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, bajo el número de expediente RF. 110/2015, el cual, mediante resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida, medularmente, bajo las consideraciones siguientes:
• Como lo había advertido la Sala responsable, del análisis de las reglas combatidas en relación con el buzón tributario, los avisos electrónicos que reciban las personas físicas y morales serán consultados a través de los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, entre aquellos que se le den a conocer mediante las reglas de carácter general.
• La regla 2.2.6 únicamente señaló un solo medio de comunicación, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17-K del código de la materia, por lo que no satisfizo lo dispuesto en dicho precepto legal.
• La expresión empleada por el Ejecutivo Federal en la regla 2.2.6 que señala "para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco", es insuficiente, ya que no se trata de diferentes mecanismos de comunicación, sino uno solo, aun cuando tenga la posibilidad de ingresar hasta cinco direcciones de correo electrónico.
• Las reglas 2.2.5 y 2.2.6 son ilegales al violar el texto del artículo 17-K del código tributario, puesto que no se otorga al contribuyente la posibilidad de elegir entre diversos medios de comunicación, sino que establece como único medio de comunicación el correo electrónico.
14. Resulta innecesario reseñar los antecedentes y las consideraciones de las revisiones administrativas 9/2016, 30/2016, 35/2016 y 44/2016, en tanto que son medularmente las mismas, ya que en todos los casos se declaró la nulidad de las reglas misceláneas porque, en esencia, no se otorgó al contribuyente la posibilidad de elegir entre diversos medios de comunicaciones, sino que se estableció como único medio de comunicación el correo electrónico, lo que en criterio del Tribunal Colegiado contraviene el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Revisión Administrativa
- De Los Referidos Asuntos Derivó La Jurisprudencia Xviiopa J A Que Indica
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Criterio Jurídico
- V Argumentación
- De Lo Transcrito Se Desprende Que
- Buzón Tributario Y Sus Mecanismos De Comunicación Para El Envío Del Aviso Electrónico
- B Número De Teléfono Móvil Para Envío De Mensajes Cortos De Texto
- Buzón Tributario
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Primero