CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO
Fecha: 11-Nov-2022
I Antecedentes
1. Denuncia de contradicción. Mediante oficio 611/2021 recibido el ocho de junio de dos mil veintiuno, a través del MINTERSCJN registrado con el número de folio 28318-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el mismo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; remitiendo para tal efecto la ejecutoria emitida por dicho tribunal el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en el amparo en revisión 114/2021.
2. El Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que hay divergencia en las posturas sostenidas por los tres Tribunales Colegiados de los Circuitos ya mencionados, en cuanto a si el certificado digital de firma electrónica expedida a una persona moral por el Servicio de Administración Tributaria (FIEL o e.firma), debe reconocerse como válida para suscribir una demanda de amparo indirecto o recurso, a fin de cumplir con el principio de parte agraviada, o si debe prevenirse para dar oportunidad a que su apoderado o representante legal la suscriba o ratifique o, de lo contrario, si debe desecharse de plano.
3. Trámite de la contradicción de tesis. Recibida la denuncia de contradicción, mediante auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios) bajo el número 150/2021, se admitió a trámite y dispuso su turno al Ministro ponente.(1)
4. Asimismo, se requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitieran versión digitalizada de las ejecutorias así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en el asunto de su índice, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran sus nuevas consideraciones y, de ser así, para que enviaran versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustentaran el nuevo criterio.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Existencia
- V Estudio De Fondo
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito
- Asimismo El Artículo Del Citado Acuerdo Refiere
- Lo Anterior Generó Las Siguientes Soluciones
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Respuesta A La Interrogante Materia De La Presente Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere