CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO

Fecha: 11-Nov-2022

Respuesta A La Interrogante Materia De La Presente Contradicción De Criterios

67. En el caso que se analiza, habrá que establecer que, no obstante que en la materia fiscal sí es válido que la persona moral suscriba documentos digitales, ello incumple lo regulado en la materia, y en específico de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y el artículo 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.

68. Sin embargo, es de entenderse que pueda existir una confusión ante la posibilidad del uso de firma electrónica de la persona moral para suscribir documentos digitales en la materia fiscal, y ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria, para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación.

69. En efecto, ante la existencia de una norma en la materia fiscal bajo la cual fue expedida la firma electrónica utilizada, se entiende que pueda concurrir una disyuntiva por parte del contribuyente quejoso, en la que considere aplicable el uso de la firma electrónica de la persona moral para la suscripción de documentos, máxime si será dicha persona jurídico colectiva la que acuda al juicio de amparo en carácter de quejosa.

70. Por ello, a juicio de esta Primera Sala, en el uso homologado de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para la presentación de escritos ante el Consejo de la Judicatura Federal, se advierte un caso de excepción por el cual el error en la suscripción de la demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir a la promovente para que la persona facultada para ello suscriba y ratifique el escrito, esto es, que lo firme y ratifique a fin de hacer suyo el contenido del escrito en cuestión y de esta manera, poder satisfacer el extremo del principio de instancia de parte agraviada.

71. Lo anterior, dada la probable confusión en parte justificada por la normativa existente en materia fiscal y con la finalidad de salvaguardar de manera eficiente e integral lo previsto en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en el caso, no se considera dable que se inhiba el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción por un error de suscripción en el documento de demanda o recurso por parte de la promovente.