CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO
Fecha: 11-Nov-2022
Iv Existencia
7. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(4)
i. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
ii. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
iii. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
8. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a aquellos de los que tocó conocer a los Tribunales de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.
9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los tres Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos cuyo criterio contiende, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.
10. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante), al resolver el amparo en revisión 114/2021 sustentó lo siguiente:
a) El asunto deriva del recurso interpuesto en contra de la determinación del Juez de Distrito al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, al concluir que la demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no cumplía con el principio de instancia de parte agraviada, dado que su promoción ineludiblemente requiere que se encuentre suscrita electrónicamente por el representante legal de la empresa inconforme mediante la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), o mediante lo que ahora se denomina e.firma, expedida por el Servicio de Administración Tributaria, ambas propias de la citada persona física que representa legalmente a la moral quejosa.
b) El Tribunal Colegiado consideró que el Juez actuó con legalidad pues en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución, así como los numerales 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, se desprende que la demanda de amparo únicamente puede ser promovida por quien sea titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viole los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, por tanto la expresión de la voluntad se manifiesta a través de la firma de dicha persona como titular del derecho que se estima vulnerado.
c) Que el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien le afecte la norma general o el acto reclamado, por lo que, conforme al artículo 25 del Código Civil Federal, para que las personas morales ejerzan sus derechos, lo deben realizar a través de los órganos que, conforme a las disposiciones de sus escrituras o actas constitutivas, las presentan, mismas que serán personas físicas.
d) Consecuentemente refirió que, tratándose de personas morales, la promoción de la demanda de amparo, ineludiblemente debe realizarla quien o quienes ostenten su representación legal o su apoderado con facultades suficientes para ello, pero de ninguna manera actuando por sí misma la persona jurídica afectada. Soportando su argumento en la jurisprudencia 1a./J. 62/98,(5) emitida por esta Primera Sala, así como lo resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 210/2010.
e) A partir de lo contenido en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, señala que existe la posibilidad de que los justiciables presenten su demanda de amparo en forma impresa o electrónica, y en caso de que se decida hacerlo de manera electrónica, deben hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando para ello, la firma electrónica conforme a la regulación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, para lo cual fueron expedidos el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 y Acuerdo General Número 12/2020.
f) Por lo que destacó que la firma electrónica sustituye a la firma autógrafa, de ahí que, si el juicio se pretende tramitar en línea, será a través de la firma electrónica como deba signarse o suscribirse la demanda de amparo respectiva.
g) Refirió que los artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, y numerales 2, fracción XVI, del Acuerdo General Número 12/2020, tienen por objeto regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), como parte de la regulación que menciona el artículo 3o. de la Ley de Amparo, sobre que los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la FIREL conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
h) Que el acuerdo general conjunto expresamente dispone que el certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas. Que podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado y, en el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.
i) Así, concluyó que esto es aplicable cuando se firme con cualquier certificado digital de firma electrónica expedida por otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad correspondiente, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable; y especialmente impone que, tratándose de personas morales, este último certificado debe corresponder a la persona física que legalmente las represente.
j) Señalando que, para cumplir con el principio de instancia agraviada, tratándose de este tipo de personas jurídicas por ser entes abstractos y ficciones legales, compuestas por personas físicas, deben comparecer al juicio de amparo a través de su representante legal y no por sí mismas. Sustentando lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala.(6)
k) Refiriendo incluso, que el convenio de colaboración celebrado entre el Poder Judicial de la Federación con el Servicio de Administración Tributaria, fue firmado con la intención de establecer acciones necesarias y mecanismos de colaboración para el uso gratuito de la FIEL, de personas físicas que expide el Servicio de Administración Tributaria, de lo que se sigue que el convenio sólo fue suscrito respecto de la firma de las personas físicas, no así de las personas morales, por lo que no puede establecerse la validez de sus firmas electrónicas para efectos de su intervención por sí mismas en los juicios de amparo.
l) De esta forma, y aludiendo la cláusula segunda, párrafo primero del convenio aludido, concluyó que no es factible reconocer como válida la actuación de las personas morales cuando suscriben sus demandas, recursos, promociones o cualquier otra constancia, con la e.firma que corresponde a la propia persona jurídica, por más que sean las directamente agraviadas.
m) Señaló que el Pleno de este Alto Tribunal, al emitir la jurisprudencia P./J.32/2018 (10a.),(7) consideró que lo contenido en el artículo 3o. de la Ley de Amparo buscó simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, modernizando el sistema de impartición de justicia, a fin de otorgar validez a las promociones judiciales que se realicen a través de los medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, garantizando con ello una justicia más expedita, acorde con el artículo 17 de la Constitución Federal.
n) Descartando con ello la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la Juez de Distrito realizó una incorrecta interpretación del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de Amparo y de los numerales 3, 4, 5 y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de referencia, pues la demanda de amparo había sido presentada con la firma electrónica avanzada de la persona moral quejosa, de ahí que no había sido presentada sin firma.
o) Ya que las disposiciones dependerán de lo contenido en los antecitados acuerdos, y que aplican de manera especial para la promoción del juicio de amparo al establecer las bases de operación y la manera en que se empleará la firma electrónica avanzada cuando se opte por presentar los medios de defensa a través de medios tecnológicos, aplicando la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.),(8) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 45/2018.
p) De la ejecutoria en mención resaltó que este Alto Tribunal consideró que la acción de amparo por vía electrónica también debe regirse por el mismo principio que impera para la presentación de la demanda de amparo por escrito, es decir, que el juicio se sigue siempre a instancia de parte agraviada y, por esa razón, debe estar firmada electrónicamente. Destacó que la falta de firma electrónica de quien promueve el amparo no constituye una irregularidad susceptible de subsanarse, por lo que la inobservancia de dicho requisito origina el desechamiento de plano de la demanda, dado que carece de la voluntad de la persona que aparece como promovente del amparo; esto es, no hay instancia de parte y, en ese sentido, no cabe prevención alguna.
q) Por lo que concluyó que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, al considerarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de Amparo, se encuentra ajustado a derecho porque en el asunto en estudio se observó que al promover el juicio de amparo indirecto, la demanda en línea fue firmada de manera electrónica únicamente por la persona moral, es decir, no firmó la persona física que se ostenta como su representante legal, siendo que la promoción del amparo de las personas morales debe ser por conducto de su representante legal o apoderado, para cumplir con el principio de "instancia de parte agraviada" tratándose de este tipo de personas jurídicas.
r) Asimismo, que la falta de firma electrónica de quien promovió la demanda de amparo por vía electrónica, origina que deba sobreseerse en el juicio de amparo, ya que se trata de un requisito legal que no es subsanable, por lo que no da lugar a prevención alguna, pues como se señala en las diversas disposiciones referidas con antelación, tratándose de personas morales, el certificado digital de la firma electrónica para promover los juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente la representa, motivo por el cual, si no aparece la firma electrónica del representante legal de la persona moral, es claro que se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia.
11. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 33/2019 sustentó el criterio siguiente:
a) El recurso de reclamación fue interpuesto en contra del auto emitido por el presidente del Tribunal Colegiado, en el que se requirió a la persona física en su carácter de apoderada de la sociedad recurrente para que ratificara la interposición del medio de impugnación, ya que el recurso de revisión fue firmado con certificado digital a nombre de la empresa tercero interesada, no de la persona física que se ostentó como su autora.
b) El Tribunal Colegiado señaló que de la respuesta a la consulta efectuada por la Magistrada ponente a la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del "Convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales de la FIEL", se advierte que tal dirección implícitamente aceptó que conforme a dicho convenio, el sistema electrónico del Consejo de la Judicatura Federal que proporciona los servicios en línea para la presentación y recepción de promociones en formato electrónico dirigidas a los juicios de amparo, reconoce la validez de la FIEL como certificado digital emitido por el Servicio de Administración Tributaria, aunado a que ese organismo fiscal posibilita que las personas morales contribuyentes sean titulares de su propia FIEL, distinta a la de las personas físicas que las representan. c) Por lo que sostuvo que, desde el punto de vista tecnológico y administrativo, no existe impedimento para que las personas morales hagan uso de su propia FIEL, para presentar promociones en general, demandas y recursos a través del portal de Internet de servicios en línea del Consejo de la Judicatura Federal.
d) En el ámbito jurídico sostuvo que en términos de los artículo 3o. y 6o. de la Ley de Amparo, las partes pueden promover por sí, por su representante legal o apoderado, o cualquier persona en los términos previstos por dicho ordenamiento; asimismo que las promociones de las partes que se presenten en formato electrónico, deben suscribirse mediante el uso de la firma electrónica, y que la utilización de dicha firma produce los mismos efectos jurídicos, siendo el Consejo de la Judicatura Federal el encargado de regular las bases y el uso correcto de esa tecnología de la información.
e) Que el artículo 4o., inciso a), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, establece que la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación [FIREL] únicamente puede asignarse a las personas físicas, con independencia de que éstas representen a personas morales o a otras físicas.
f) Que a primera vista la antecitada regulación, pareciera sugerir que las promociones, demandas y recursos en el juicio de amparo presentados en formato electrónico, a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, cuando sean firmadas mediante el uso de la firma electrónica emitida por el Servicio de Administración Tributaria, ésta tendría que ser de una persona física, pues así se estipuló en el convenio de coordinación suscrito entre la autoridad exactora y el Consejo de la Judicatura Federal, inclusive si se trata de personas morales.
g) No obstante, estimó que esa interpretación literal resulta carente de funcionalidad, pues las tecnologías de la información evolucionan de manera fluida, de modo que la normatividad que las regula se ve precisada a implementar ajustes tendentes a incorporar esos avances tecnológicos, aludiendo lo que regula el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Firma Electrónica Avanzada sobre el uso de los medios electrónicos y la firma electrónica y la posibilidad de suscribir convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados con el Ejecutivo, a través del Servicio de Administración Tributaria con los Poderes Legislativo y Judicial, federales.
h) Sosteniendo con lo anterior, que hoy día las normas fiscales establecen que las personas morales pueden contar con su propia firma electrónica, que es distinta a la de sus representantes legales, la cual para su validez ha de contar con un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, que vincule al firmante con los datos de creación de esa clase de signatura.
i) De esta forma concluyó que, bajo una interpretación funcional del convenio aludido, los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito están obligados a reconocer como válidas las firmas de las personas morales que promuevan en los juicios de amparo mediante el uso de su propia firma electrónica, siempre y cuando ésta se encuentre certificada por el Servicio de Administración Tributaria y esté vigente.
j) Por lo que determinó que no se transgredieron en perjuicio de la recurrente, las normas reguladoras de la Ley de Amparo que rigen la presentación de promociones en formato electrónico mediante el uso de las tecnologías de la información, pues con la circunstancia de haber requerido a la representante de la persona moral para que compareciera a dicho órgano jurisdiccional a ratificar el escrito en que la empresa tercera interesada hizo valer la revisión, no se puso en duda la validez de la firma electrónica que muestra la evidencia criptográfica, sino más bien, que la carga procesal que se impuso a la representante de la persona moral recurrente tiene como finalidad generar mayor certeza en cuanto a que la autoría de los agravios es atribuible a la sociedad mercantil tercera interesada.
k) Determinando que toda vez que la interposición de la revisión sí cuenta con firma electrónica de la sociedad tercera interesada, no puede tenérsele como no interpuesta, ni tampoco desecharla por la ausencia de ese signo criptográfico, pues interpretar lo contrario constituiría un obstáculo al acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional. Criterio que motivó la tesis I.3o.C.117 K (10a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A PERSONAS MORALES POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FIEL O E.FIRMA). LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCERLA COMO VÁLIDA EN LOS JUICIOS DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SE ENCUENTRE CERTIFICADA Y VIGENTE."(9)
l) Con acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, remitió a este Alto Tribunal la ejecutoria relativa al recurso de reclamación de mérito, informando que no se había apartado del criterio sustentado.
12. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 79/2020 sustentó el criterio siguiente:
a) Que de las constancias se observó que en la demanda de amparo indirecto presentado, aparece como promovente una persona física, no obstante, no se aprecia firma autógrafa ni electrónica de ésta, sino la firma electrónica de la persona moral a la que representa.
b) Por ello, en el auto inicial el Juez de Distrito determinó desechar la demanda de amparo promovida por la recurrente, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3o. y 6o., de la Ley de Amparo, pues conforme al artículo 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, las personas morales pueden utilizar la FIREL para promover cualquier asunto, pero en ese caso, el certificado digital de firma electrónica deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.
c) Y toda vez que la demanda no cuenta con la firma electrónica del representante legal, entonces éste no expresó su voluntad de instar la vía jurisdiccional. Por tanto, procedió el desechamiento conforme a la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2019715, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO."
d) El Tribunal Colegiado declaró que los agravios de la recurrente eran infundados toda vez que no es aplicable el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación, pues resultó evidente que la tramitación del amparo se rige conforme a la Ley de Amparo, cuyo artículo 3o. establece que los escritos en forma electrónica se presentarán utilizando la firma electrónica conforme a la regulación expedida por el Consejo de la Judicatura Federal.
e) Que el artículo 4 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, prevé los procedimientos para obtener el certificado digital de firma electrónica, entre ellos, que sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas. Asimismo, el artículo 6 señala que las personas físicas legalmente legitimadas, podrán utilizar la FIREL para promover por su propio derecho cualquier asunto, pero tratándose de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.
f) Consideró lo contenido en la contradicción de tesis 45/2018 que originó la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), aludiendo que en ella se precisó que la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica, de ninguna manera implicó soslayar uno de los principios rectores del juicio, como lo es el de "instancia de parte agraviada"; que por ello, si la demanda de amparo fue presentada electrónicamente y no está firmada con la FIREL del quejoso, ésta no cumple con el destacado principio, pues al no existir la voluntad del que aparece como promovente, no puede considerarse como una irregularidad en la demanda que dé lugar a su prevención.
g) Sostuvo que lo mismo sucede y debe desecharse, cuando la demanda es firmada por el autorizado de la parte quejosa, pues igualmente carece de la voluntad de la persona que aparece como promovente del amparo. De donde se advierte que lo relevante es que la demanda esté firmada por la parte agraviada. Por lo que infirió que al referirse al "promovente", aludió a la persona física que de acuerdo con el contenido de la demanda es quien la relata.
h) Que en el caso particular, la persona moral quejosa cuenta con una firma electrónica validada por el Consejo de la Judicatura Federal, a pesar de que conforme al artículo 4, inciso a), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, sólo puede ser autorizado a personas físicas, lo que se entiende, pues sólo éstas podrían cumplir con los requisitos previstos en dicho artículo.
i) No obstante, la autoridad certificadora es la del Servicio de Administración Tributaria, aspecto que se ajustó a lo establecido en el artículo 5 del señalado Acuerdo General Conjunto, al existir convenio de reconocimiento de certificados digitales de e.firma emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, lo que se advierte de la página oficial de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación.
j) De esta manera, consideró que aun cuando aparece como firmante una persona moral, lo que sería contrario a lo que permiten las políticas para la obtención y uso de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), dicha circunstancia no puede ser atribuida a la parte quejosa, pues se presume que ésta cumplió con su solicitud y correspondía al órgano emisor aprobarla o no, pero al optar por lo primero, el eventual error no debe ir en perjuicio de aquélla. Observando que la demanda sí se encuentra firmada con una firma electrónica de la parte directamente agraviada.
k) Además, dijo que tal circunstancia no permite soslayar lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, que establece que los escritos en forma electrónica se presentarán utilizando la firma electrónica conforme a la regulación expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, esto es, que al ser la quejosa una persona moral privada, el certificado digital de firma electrónica debe corresponder a la persona física que legalmente la represente.
l) Sin embargo, consideró que la falta del cumplimiento de dicho requisito, no debe dar lugar al desechamiento de la demanda, sino a su prevención, pues en el artículo 8o. de la abrogada Ley de Amparo, se establecía que las personas morales privadas podían pedir amparo por medio de sus legítimos representantes, pero que en la actual Ley de Amparo, el artículo 6o. no prevé cómo deben promover amparo las personas morales privadas, sino genéricamente señala que el juicio puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma o acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, o por su representante legal.
m) Concluyendo que debe prevenirse a la quejosa, de lo contrario se le limitaría el derecho de acceso a la jurisdicción, pues no debe perderse de vista que, en el caso particular, la demanda no carece de firma, sino que cuenta con la firma de la persona moral directamente agraviada.
n) Situación que por sí, no implica una problemática de ausencia de voluntad de la parte agraviada, sino una irregularidad prevista en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, aseverando que dicho criterio garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, al no entender la ausencia de firma de la persona física que aparece al principio y al final de la demanda, desde una perspectiva estrictamente formalista y desvinculada de la realidad, pues se entiende que quien formuló la demanda y la presentó en la vía electrónica, es la persona física que aparece en ella.
o) Sustentando su consideración en la jurisprudencia 1a./J. 24/2018 (10a.), emitida por esta Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA."(10) Asimismo, emitió el criterio contenido en la tesis XIX.1o.8 K (10a.).(11)
p) Con acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, remitió a este Alto Tribunal la ejecutoria relativa al recurso de queja de mérito, informando que, con posteridad a la resolución del asunto, no se había abordado dicho tema y por tanto no se había modificado el criterio sustentado en dicho expediente.
13. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis también se satisface en el presente asunto, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales de Circuito contendientes giraron en torno a una misma problemática jurídica.
14. Dicho punto de toque con criterios diferenciados surge de distinguir si cuando una persona moral presenta su demanda de amparo o sus recursos suscribiéndolos con el certificado digital que le fue expedido por el Servicio de Administración Tributaria, debe reconocerse como válido, prevenirse para dar oportunidad a que su apoderado o representante legal la suscriba o ratifique, o deben desecharse por ausencia de firma. Esto atendiendo a lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y la autoridad hacendaria.
15. Ello es así, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de reclamación 33/2019, esencialmente propone que en los juicios de amparo debe reconocerse como válida la firma electrónica expedida a personas morales por el Servicio de Administración Tributaria, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el recurso de queja 79/2020, sólo plantea la prevención para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal la suscriba, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo en revisión 114/2021, contempla la posibilidad de desechar sin requerimiento previo, lo que, desde luego, despunta una evidente confrontación de criterios sobre un mismo punto jurídico.
16. Ahora bien, respecto al tercero de los requisitos, sobre la posibilidad de que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Se advierte un punto de contradicción entre los tribunales contendientes, el cual estriba en resolver la siguiente interrogante:
• ¿Cuando una persona moral presenta su demanda de amparo o sus recursos con el certificado digital que le fue expedido por el Servicio de Administración Tributaria, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba y ratifique o, en su caso, deben desecharse por falta de firma?
17. Al margen del estudio en particular que presentaron los asuntos resueltos por los tribunales contendientes, existieron consideraciones uniformes respecto del reconocimiento de validez de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y la firma digital e.firma del Servicio de Administración Tributaria; no obstante, como se ha dicho, en ellos se advierten posturas contrapuestas en torno a la pregunta que constituye el punto de toque en el que cada uno sostiene:
18. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que las personas morales contribuyentes que sean titulares de su propia firma electrónica FIEL emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), actualmente e.firma, podrán realizar promociones a través del portal de servicios en línea del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se deberán reconocer como válidas cuando promuevan en los juicios de amparo mediante el uso de su propia FIEL, siempre y cuando se encuentren certificadas por dicha autoridad hacendaria y permanezcan vigentes. Por lo que, toda vez que la interposición de la revisión sí cuenta con firma electrónica de la sociedad tercera interesada, no puede tenérsele como no interpuesta, ni tampoco desecharla por la ausencia de ese signo criptográfico, debiendo darse oportunidad a que se ratifique.
19. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consideró que en el caso en que se presente una demanda de amparo indirecto firmado con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la persona moral quejosa, debía prevenirse para dar oportunidad a que su apoderado o representante legal la suscriba.
20. En contraposición, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante), consideró que la demanda de amparo indirecto firmada con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la persona moral quejosa, no da lugar a prevenir al representante legal o apoderado de la misma para que la suscriba o comparezca a ratificar el contenido de la demanda, siendo lo procedente su desechamiento.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Existencia
- V Estudio De Fondo
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito
- Asimismo El Artículo Del Citado Acuerdo Refiere
- Lo Anterior Generó Las Siguientes Soluciones
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Respuesta A La Interrogante Materia De La Presente Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere