CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO
Fecha: 11-Nov-2022
Lo Anterior Generó Las Siguientes Soluciones
- Debería reconocerse como válida la firma electrónica de la persona moral para suscribir promociones, siempre que se encuentre certificada y vigente y dar oportunidad al representante o apoderado para que la ratifique;
- Debe prevenirse a la quejosa persona moral a fin de dar oportunidad a que su apoderado o representante legal la suscriba; o,
- Deben desecharse de plano las demandas de amparo o sus recursos, por no cumplir con el requisito de instancia de parte agraviada.
44. Entre las consideraciones que sustentaron la decisión de los Tribunales Colegiados, se observó que fueron citados dos criterios emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal que, si bien se aproximan a la problemática a dilucidar, se estima que no resuelven el problema que aquí se analiza.
45. La primera de ellas es la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.";(13) en la que se señaló que el hecho de que existiera la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de "instancia de parte agraviada", sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales.
46. Por tal razón, fue criterio del Pleno de este Alto Tribunal, que lo procedente era desechar de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque ello no es subsanable a través de la prevención contemplada en el artículo 114 de la Ley de Amparo, pues se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, como sucedería ante la falta de firma autógrafa presentada de forma ordinaria.
47. Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.";(14) también se sostuvo que el hecho de que existiera la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de "instancia de parte agraviada", sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales.
48. Se sostuvo que cuando se presente una demanda de amparo en el portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, ello no da lugar a una irregularidad de las previstas en el artículo 114 de la Ley de Amparo, por la que hubiera que prevenirse al quejoso, pues se está en el caso en que al no contener su firma electrónica, no aparece la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente debe desecharse de plano.
49. Ahora bien, no obstante la aproximación de los anteriores criterios al problema que nos ocupa, existe una diferencia sustancial, pues en el caso a dilucidar, sí existe una firma que resulta ser de la parte quejosa (la persona moral), que si bien, en materia de amparo no es válida para la suscripción, la homologación de la firma electrónica expedida por el Servicio de Administración Tributaria posibilitó, al menos en un plano tecnológico, que a través de los portales electrónicos del Poder Judicial de la Federación se utilizara dicha firma electrónica.
50. Sin embargo, como se ha referido en el estudio de la normativa aplicable, en materia de amparo no resulta procedente reconocer la firma electrónica de la quejosa persona moral, sino que, es a través de la firma electrónica de la persona física que legalmente la represente que podrá tenerse por presentado el escrito respectivo, lo anterior en términos del artículo 6 del ya citado Acuerdo General Conjunto Número 1/2013; por esta razón, la firma electrónica de la persona moral no puede ser reconocida como válida para efectos de la presentación de escritos a los que se refiere el artículo 3o. de la Ley de Amparo, aun cuando se encuentre certificada y vigente.
51. Ahora bien, no obstante que dicha firma no es válida en materia de amparo, se advierte que, en materia fiscal, el Código Fiscal de la Federación, en el título segundo de los derechos y obligaciones de los contribuyentes, regula la posibilidad de que la firma electrónica emitida a las personas morales sea la que se utilice en sus trámites para suscribir documentos digitales. Al respecto se tiene lo contenido en el artículo 19-A que establece:
"Artículo 19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este código.
"Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.
"Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales."
52. De la lectura del precepto en cita se deriva el derecho del contribuyente persona moral de que, para presentar documentos digitales podrá optar por utilizar su firma electrónica como ente moral o la firma electrónica avanzada de su representante legal. Incluso, tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativa la utilización de la firma electrónica avanzada de la moral o de su representante.
53. Asimismo, que existirá presunción, sin que se admita prueba en contrario, de que los documentos que contengan la firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por administrador único, presidente de consejo, personas que tengan conferida la dirección general, gerencia o la administración de la persona moral de que se trate. 54. Así pues, es de entenderse que exista una confusión ante la posibilidad del uso de la firma electrónica de la persona moral en la materia fiscal para suscribir documentos digitales, y ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria, para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación.
55. Ahora, esta posible confusión no basta para poder considerar como válida y suficiente la firma electrónica de la persona moral para suscribir promociones dentro del juicio de amparo, pues ello contravendría lo regulado en la materia, y en específico lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y lo emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, siendo aplicables en razón al principio de especialidad normativa. Sin embargo, tampoco alcanza para no tener por expresada la voluntad de quien promueve.
56. De ahí que, ante la existencia de una norma en la materia fiscal bajo la cual fue expedida la firma electrónica utilizada, esto es, que la firma electrónica fue emitida por el Servicio de Administración Tributaria, se entiende que pueda existir una disyuntiva por parte del contribuyente, en la que considere aplicable el uso de la firma electrónica de la persona moral para la suscripción de documentos, máxime si sigue la lógica de que ésta sea la persona quejosa en el juicio de amparo.
57. En este punto, cabe traer a colación que la implementación de las tecnologías de la información en la tramitación del juicio de amparo a partir de la reforma de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se expresó en la exposición de motivos correspondiente, tuvo como objetivo trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de justicia constitucional.
58. Se explicó que ello favorecería el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es Parte, simplificando con ello la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.
59. Lo anterior representó un gran avance en la impartición de justicia constitucional, sin que sea óbice puntualizar que aun cuando el uso de las tecnologías pretende facilitar el acceso a la justicia, en distintas maneras su uso sigue siendo novedoso, máxime en un contexto de esfuerzos globales y nacionales por reducir la brecha digital en las condiciones de desigualdad social que puedan existir y que se asocian con la falta de acceso a tecnologías de la información y comunicación, por lo cual el tránsito hacia el uso de estas nuevas tecnologías, en términos de la reglamentación que al respecto se emita para su uso, puede generar diversas controversias y confusiones para atender los requisitos en su implementación y funcionamiento.
60. Lo anterior, debe ser analizado en el contexto del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 17 constitucional y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues como ha sido resaltado por esta Primera Sala en diversas oportunidades, el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
61. De esta manera, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el derecho en comento comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.(15)
62. En este sentido, esta Primera Sala ha observado que el contenido de estos principios adquieren matices propios tratándose del tema de la suscripción de documentos electrónicos, pues corresponde al órgano juzgador analizar las condiciones establecidas por el legislativo para el acceso a los tribunales así como la regulación que ha fijado para las distintas vías y procedimientos, mismos que tendrán diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse como por ejemplo, la admisibilidad de un escrito, la legitimación activa y pasiva de las partes, la representación, la oportunidad de la interposición de la acción y la procedencia de la vía.(16)
63. De este criterio se ha advertido que se desprenden dos nociones fundamentales: La primera de ellas consiste en que el cumplimiento a los requisitos de procedencia permite que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto puedan atender a la cuestión de fondo planteada, mientras que su incumplimiento actualiza la improcedencia de una acción. La segunda se refiere a que la existencia de un auténtico acceso a la jurisdicción está condicionada por el hecho de que, cualesquiera que sean los requisitos de procedibilidad de una acción, éstos no se erijan como impedimentos jurídicos o fácticos que devengan carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
64. De esta manera, la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, cuyo resultado debe hacer constar el juzgador en el acuerdo admisorio, y de no acreditarse en términos de la normativa aplicable, debe considerarlo como una irregularidad de la demanda.
65. En el caso, también es necesario tenerse en cuenta que, en la Ley de Amparo, el artículo 113, establece los supuestos en los que deberá desecharse de plano la demanda de amparo y en el artículo 114, prevé cuándo procede requerirse al promovente para que aclare su demanda:
"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."
"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Existencia
- V Estudio De Fondo
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito
- Asimismo El Artículo Del Citado Acuerdo Refiere
- Lo Anterior Generó Las Siguientes Soluciones
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Respuesta A La Interrogante Materia De La Presente Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere