CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI

Fecha: 10-Ago-2022

A Segundo Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito Al Resolver El Amparo En Revisión

8. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los agravios hechos valer, por lo que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado.

9. Para el Tribunal Colegiado de Circuito no procede extender el límite temporal de la investigación complementaria, en términos del artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

10. Para ello, atendió la posibilidad de ampliación de plazos como derechos del imputado, con base en lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracciones IV y VII, de la Constitución.

11. En primer lugar, el tribunal tomó en cuenta que dicho artículo prevé los derechos que todo imputado tiene en un proceso penal, dentro de los cuales destacó que en la fracción IV se dispone que le serán recibidos los testigos y pruebas que estime pertinentes, concediéndole el tiempo necesario para ello.

12. Asimismo, señaló que en la fracción VII se prevé que el inculpado será juzgado antes de cuatro meses si se trata de un delito cuya pena no exceda los dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excediera ese tiempo, a menos que solicite un mayor plazo para su defensa.

13. En un siguiente apartado sintetizó las etapas del procedimiento penal acusatorio: investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación a juicio y juicio oral.

14. En ese contexto analizó que el problema jurídico se sitúa en la etapa de investigación. Destacó que dicha etapa, conforme al artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto que el Ministerio Publico reúna los indicios para el esclarecimiento de los hechos, así como los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal.

15. Precisó que la etapa inicial se compone de dos fases. La investigación inicial que comienza con la presentación de la denuncia o querella y culmina con la presentación del imputado ante el Juez de Control para la formulación de la imputación. Por su parte, la investigación complementaria comprende desde la formulación de imputación hasta el cierre de investigación.

16. En cuanto a la investigación complementaria, conforme al artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tendrá una duración máxima de dos meses si el delito que se está investigando tiene una pena de dos años o menos, y no podrá exceder los seis meses si se trata de una pena que rebasa los dos años.

17. Durante la fase de investigación complementaria, las partes podrán recabar sus datos de prueba y profundizar respecto de los que existen en la carpeta de investigación.

18. Según el artículo 322 del citado Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo 321 del mismo ordenamiento legal.

19. Una vez transcurrido el plazo de investigación complementaria, el Ministerio Público deberá decretar el cierre de la investigación, o bien, se dará por cerrada por el Juez de Control, en términos del artículo 323 del referido Código.

20. A su vez, concluida la investigación complementaria, dentro de los 15 días siguientes, el Ministerio Público debería formular la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa penal o solicitar la suspensión del proceso.

21. Establecido este marco legal, el tribunal de amparo atendió lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 63/2019.

22. El tribunal de amparo señaló que esta Primera Sala, en sesión de 7 de octubre del 2020, resolvió el amparo en revisión 63/2019, en el que resolvió que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son inconstitucionales, pues el cierre de investigación no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación; para ello tiene razón de ser la etapa intermedia y el descubrimiento probatorio.

23. Precisó que, a partir de lo resuelto en dicho precedente puede concluirse que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales –como parte de un sistema normativo– no contraviene los derechos de defensa adecuada e igualdad entre las partes.

24. Así, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que, de una interpretación literal y sistémica de los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que el plazo máximo de investigación complementaria será de dos meses tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y de seis meses si la pena máxima excediera de ese tiempo, plazo que es común a todas las partes y que debe observarse con independencia de la parte procesal que llegase a solicitar la prórroga –imputado, víctima o Ministerio Público–.

25. A juicio del Tribunal Colegiado de Circuito, lo resuelto no deja en estado de indefensión al imputado, ya que esta Primera Sala, al resolver el citado amparo en revisión 63/2019, señaló que el cierre de investigación no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación, pues la audiencia intermedia tiene, precisamente, como objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, según lo dispone el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

b) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/2019.

26. El Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que el Juez de Control no autorizó la ampliación del plazo para el cierre de investigación complementaria, por dos meses más, solicitado por el imputado quejoso. En la propia audiencia se interpuso recurso de revocación contra tal determinación, el que fue declarado improcedente por el Juez de Control.

27. El quejoso promovió demanda de amparo contra la determinación en la que se declaró improcedente el recurso de revocación y la negativa de prorrogar la investigación complementaria. El Juez de Distrito negó el amparo respecto de ambos actos.

28. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que el Juez de Control estableció el plazo de tres meses para la duración de la investigación complementaria, el cual fue ampliado por tres más, a petición de la defensa; luego, el quejoso presentó un escrito mediante el cual solicitó una nueva ampliación del plazo, lo que le fue negado porque se rebasarían los marcos temporales establecidos en la ley para ese efecto.

29. En principio, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que no procede el recurso de revocación contra la determinación del Juez de Control sobre la negativa de ampliar la prórroga de la investigación complementaría más allá de los plazos de ley, lo que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la negativa de otorgar prórroga para el cierre de la investigación complementaria.

30. Establecida dicha procedencia del juicio de amparo, en cuanto al acto reclamado a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundado uno de los agravios, al estimar que, si bien la ley procesal establece el plazo máximo de seis meses para el cierre de la investigación complementaria, ello constituye una regla general que admite excepciones, entre otras, cuando se trata del ejercicio del derecho a una defensa adecuada, con base en lo cual concedió el amparo en favor del quejoso para que se ampliaran los plazos legales de la investigación complementaria a fin de que se admitieran y desahogaran los datos de prueba de éste y su defensa.

31. Para ello, partió de la consideración de que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que, previo a finalizar la audiencia inicial, el Juez de Control debe establecer el plazo para el cierre de investigación complementaria, con base en las propuestas de las partes, mismo que no podrá ser mayor a dos meses tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excede ese tiempo.

32. Para el tribunal de amparo, la fijación de esos plazos atiende a la lógica de evitar que el periodo de investigación complementaria se alargue indefinidamente mediante el uso indebido y no justificado del derecho de prórroga en mención, en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, conforme a los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

33. Sin embargo, estimó que puede darse el caso en que el plazo para el cierre de investigación complementaria pueda prorrogarse más allá del referido plazo, especialmente, en aquellos casos en los que esté de por medio el debido ejercicio del derecho a la defensa.

34. Precisó que del artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución, se desprende que el imputado tendrá el derecho de que se le reciban las pruebas pertinentes que ofrezca, y para ello se le concederá el tiempo que la ley estime necesario; además, en la fracción VII, del mismo apartado, se establece que será juzgado antes de cuatro meses o de un año, dependiente de la penalidad del delito de que se trate, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

35. Desde su perspectiva, el propio Constituyente Permanente deja establecido que existen casos excepcionales en los que los plazos puedan ampliarse y ello es con motivo del ejercicio de la defensa del imputado.

36. En ese sentido señaló que, ante una petición de esa naturaleza por parte de la defensa del imputado, el Juez de Control tendría que tomar en cuenta, en cada caso particular, qué es lo que el imputado pretende con la ampliación del plazo, a fin de concluir si se justifica o no otorgar la referida ampliación.

37. Con base en lo anterior, concluyó que era justificada la petición de la defensa para que se le otorgara una ampliación del término de investigación complementaria, pues las pruebas fueron ofrecidas con anterioridad a la fecha señalada para la terminación de la investigación complementaria, aunado a que la defensa dio seguimiento a su petición en virtud de la demora en la entrega de pruebas, así como la posibilidad para el desahogo de otras; por todo ello, concluyó, era razonable que se otorgara la prórroga solicitada, esto es, luego de que finalizara el plazo máximo de seis meses previsto para el cierre de investigación complementaria.

38. Así, al resultar fundado el agravio hecho valer, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable concediera la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria.