CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUI
Fecha: 10-Ago-2022
Vi Existencia De La Contradicción
39. Para verificar la existencia de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL,(2) en la que se estableció que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:
i. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,
ii. Dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.
40. Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a las personas, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de tesis en la Constitución.
41. A su vez, esta Primera Sala(3) ha determinado que para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:
i. Que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de su arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier método;
ii. Que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
iii. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
42. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.
43. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, se cumplen los requisitos que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis, en el orden siguiente:
44. 1o. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas que resolvieron, realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal como quedó advertido de las consideraciones reseñadas en el apartado precedente de la presente resolución.
45. En efecto, ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y recurrieron a su arbitrio judicial para determinar si procede conceder a la defensa una prórroga del plazo de investigación complementaria una vez que se agotó el límite temporal máximo que para ese efecto establece el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
46. 2o. Punto de toque y discrepancia entre los criterios interpretativos. Bajo los datos destacados en el punto precedente, esta Primera Sala también advierte que en los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito en el establecido tramo interpretativo, se ha dado un punto de toque, pues sendos Tribunales Colegiados de Circuito fijaron posturas diametralmente opuestas sobre la procedencia o no de que se otorgue una prórroga para la investigación complementaria, una vez que se alcanza el límite máximo establecido en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
47. Para el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el límite temporal para que tenga lugar la investigación complementaria, en términos del artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo, no puede exceder del plazo máximo establecido en este precepto.
48. Dicho Tribunal Colegiado se apoyó en lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 63/2019. En este precedente se resolvió que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son inconstitucionales; esto, porque aun y cuando se haya decretado el cierre de investigación, esto no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación; para ello tiene razón de ser la etapa intermedia y el descubrimiento probatorio. 49. Así, el tribunal de amparo concluyó que el artículo 321 en análisis no admite otro entendimiento más que el relativo a que el plazo previsto para la investigación complementaria podrá ampliarse, siempre y cuando no exceda de dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.
50. En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, si bien la ley procesal establece el anterior plazo para el cierre de la investigación complementaria, ello constituye una regla general que admite excepciones, entre otras, cuando se trata del ejercicio del derecho a una defensa adecuada.
51. Para ese órgano colegiado, puede darse el caso en que el plazo para el cierre de investigación complementaria pueda prorrogarse más allá de los plazos previstos en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, especialmente, en aquellos casos en los que esté de por medio el debido ejercicio del derecho a la defensa.
52. En ese sentido, concluyó que, ante una petición de esa naturaleza por parte de la defensa del imputado, el Juez de Control tendría que tomar en cuenta, en cada caso particular, qué es lo que el imputado pretende con la ampliación del plazo, a fin de concluir si se justifica o no otorgar la ampliación.
53. 3o. Cuestionamiento que surge con motivo de la contradicción de tesis. Como puede observarse, de la discrepancia entre los criterios anteriores, el tercer requisito también se satisface. Las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados contendientes generan ante esta Primera Sala una interrogante precisa que deberá ser resuelta para fijar la postura a seguir por los tribunales de amparo sobre si procede o no conceder a la defensa una prórroga del plazo de investigación complementaria, una vez que se agotó el límite temporal máximo que para ese efecto establece el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Iii Competencia
- Iv Legitimación
- V Consideraciones De Los Tribunales Colegiados De Circuito
- A Segundo Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito Al Resolver El Amparo En Revisión
- Vi Existencia De La Contradicción
- Vii Estudio De Fondo
- Artículo Plazo Para La Investigación Complementaria
- Artículo Prórroga Del Plazo De La Investigación Complementaria
- Artículo Plazo Para Declarar El Cierre De La Investigación
- Artículo Consecuencias De La Conclusión Del Plazo De La Investigación Complementaria
- Iii Formular Acusación
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Viii Decisión
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo
- Ix Cualquier Prueba Obtenida Con Violación De Derechos Fundamentales Será Nula Y
- Artículo Objeto De La Etapa Intermedia
- Artículo Descubrimiento Probatorio