CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 2 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 2 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERT

Fecha: 05-Ago-2022

Órgano Auxiliado Por El Tribunal Colegiado Denunciante

4. Texto: "Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.". (Visible en la página mil seiscientos cincuenta y seis, Libro 15, Tomo II, febrero de dos mil quince, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2008428). 5. El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 362/2021 (expediente de origen).

6. El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 362/2021 (expediente de origen).

7. "Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la indemnización constitucional y otras prestaciones, entre ellas, el pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el tiempo que duró la relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su pago, al considerar que corresponde al mencionado instituto, mediante el procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas aportaciones, si omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la ley que rige a ese organismo

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la condena al pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral y la omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al margen de la facultad de comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

"Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte que este organismo cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y si en el procedimiento se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste no probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social.". (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo V, mayo de 2022, página 4554, registro digital: 2024548).

8. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página siete, registro digital: 164120.

9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, registro digital: 166996.