CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GÜNTHER D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GÜNTHER D

Fecha: 30-Sep-2022

Artículo El Pago De La Multa Se Realizará En Términos De Las Disposiciones Aplicables

"Artículo 223. La Secretaría y la Policía Federal promoverán convenios de coordinación o colaboración con autoridades federales, de las entidades federativas y Municipios o delegaciones, a fin de cumplir con el objeto del presente reglamento."

"Artículo 224. En caso de que el conductor infractor sea persona diversa al propietario del vehículo, la Policía Federal notificará a este último, por correo certificado con acuse de recibo, la infracción y la multa impuesta."

"Artículo 225. Vencido el plazo señalado en el artículo 206 de este reglamento, la boleta de infracción será turnada a la autoridad fiscal correspondiente."

"Artículo 226. En los términos establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal ante la Coordinación Estatal a la que esté o se encontraba adscrito el Policía Federal que la haya impuesto, mediante el recurso de revisión. En su defecto, se podrá promover juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos y formas señalados por las disposiciones aplicables."

"Artículo 227. La interposición del medio de defensa suspenderá la ejecución de la multa, siempre que se acredite que se encuentra debidamente garantizado el interés fiscal, en los términos de las disposiciones aplicables."

"Artículo 228. Los ingresos derivados por concepto de multas, a que se refiere este reglamento, se destinarán a la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 Bis de la ley."

De los numerales transcritos, en lo que es materia de la presente contradicción de tesis, se obtiene lo siguiente:

• La Secretaría de Gobernación, a través de la policía federal, se encuentra facultada para imponer sanciones con motivo de infracciones de tránsito.

• Los sujetos que son objeto de sanciones por infracciones de tránsito, son los conductores, sus pasajeros o acompañantes y los peatones.

• Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y el pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.

• Las sanciones que se pueden imponer son amonestación verbal; amonestación escrita; multa, y retiro de los vehículos de la circulación.

• Cuando se trate de infracciones que se sancionen con multa y proceda el retiro de la circulación, para obtener la liberación o entrega del vehículo por parte de la Policía Federal, el conductor o el legítimo propietario del vehículo deberá pagar o garantizar el monto de las sanciones que se hayan impuesto por violaciones a la ley y a los ordenamientos que de ella se deriven por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por violaciones al reglamento.

• Tratándose de vehículos particulares, procederá el otorgamiento de garantía para responder por el monto de las sanciones impuestas cuando se trate de falta grave o reincidencia.

• Cuando el conductor infractor sea persona diversa al propietario del vehículo, la Policía Federal notificará a este último, por correo certificado con acuse de recibo, la infracción y la multa impuesta.

• La boleta de infracción original se entregará al infractor y las dos primeras copias se enviarán a las oficinas de la Policía Federal que corresponda para su registro en la base de datos y, en caso de incumplimiento del pago, para la remisión a la autoridad fiscal que deba iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

• Las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal ante la Coordinación Estatal a la que esté o se encontraba adscrito el policía federal que la haya impuesto, mediante el recurso de revisión. En su defecto, se podrá promover juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos y formas señalados por las disposiciones aplicables.

Así, en lo que interesa al tema a desentrañar del presente asunto, destaca el contenido particular del artículo 226 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal vigente, donde se establece que el infractor o su representante legal podrá recurrir la multa impuesta a través del recurso de revisión ante la Coordinación Estatal de la Policía Federal o podrá promover juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Conforme a lo anterior, el infractor (conductor, pasajeros o acompañantes y los peatones) o su representante legal, se encuentran legitimados para impugnar la multa, ya sea a través del recurso de revisión o a través del juicio contencioso administrativo.

Acorde con lo expuesto, con la intención de determinar si el propietario del vehículo cuenta con interés jurídico para impugnar la boleta de infracción, es indispensable demostrar si éste recibe una afectación a su derecho subjetivo por el acto de autoridad en cita.

Así, para dilucidar el hecho de si se acredita la afectación al derecho subjetivo, es determinante esclarecer si la multa impuesta al conductor, afecta o podría afectar el patrimonio del propietario del automotor.

Pues bien, del contenido de los artículos 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, 204 y 206 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, se advierten dos supuestos de afectación al derecho subjetivo del propietario del vehículo, a saber:

1. Cuando el vehículo sirva de garantía para cubrir el monto de la multa, en este supuesto el automotor podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, este último dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para cubrir la multa, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.

2. Cuando se trate de infracciones que se sancionen con multa y proceda el retiro de la circulación, para obtener la liberación o entrega del vehículo por parte de la Policía Federal, el conductor o el legítimo propietario del vehículo deberá pagar o garantizar el monto de las sanciones que se hayan impuesto; si la sanción pecuniaria no es cubierta dentro del plazo de treinta días hábiles, se formulará la liquidación y se turnará a la autoridad fiscal competente para la ejecución de los actos relativos a su cobro y, en su caso, de la garantía otorgada.

Como se puede advertir, existen dos supuestos de afectación al derecho subjetivo del propietario del vehículo, pues en el primero, el automotor sirve como garantía para el pago de la multa impuesta; y, en el segundo, el vehículo es retirado de la circulación, luego, para obtener su liberación o entrega, el propietario deberá pagar o garantizar el monto de las sanciones; en ambos supuestos, de no pagarse la multa impuesta, se formulará liquidación y se turnará a la autoridad fiscal para la ejecución del cobro.

De no encontrarse el propietario del vehículo en tales supuestos, entonces no existirá afectación a su derecho subjetivo.

Ello es así, porque si el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco fue retirado de la circulación, sino que únicamente se impuso la multa al conductor por la infracción cometida, entonces el legítimo propietario no resentirá ninguna afectación a su derecho subjetivo, en la medida que su patrimonio no ha sido afectado por el acto de autoridad.

Se afirma lo anterior, porque de conformidad con los artículos 207 y 221 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, el infractor deberá cubrir la multa dentro de los treinta días hábiles que sigan a su aplicación, en caso de incumplimiento, se enviarán las dos primeras copias de la boleta de infracción a la autoridad fiscal que deba iniciar el procedimiento administrativo de ejecución en su contra.

En consecuencia, si el acto de autoridad (boleta de infracción) se impuso al infractor (conductor), sin afectar el patrimonio del legítimo propietario del vehículo (al no constituir garantía y porque no fue retirado de la circulación), entonces no existe una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica del propietario por parte del acto de autoridad.

Ahora bien, el artículo 224 del referido reglamento, dispone que en caso de que el conductor infractor sea persona diversa al propietario del vehículo, la Policía Federal notificará a este último, por correo certificado con acuse de recibo, la infracción y la multa impuesta; sin embargo, tal circunstancia no actualiza la afectación al derecho subjetivo del propietario.

Se considera de tal manera, porque la obligación de la Policía Federal de notificar al propietario del vehículo la infracción y la multa impuesta al conductor, tiene como única finalidad hacer de su conocimiento tal circunstancia, pero de ninguna manera implica que deba pagar la multa impuesta al conductor, pues como ya se ha visto, en caso de no pagar tal sanción, el procedimiento administrativo de ejecución iniciará en contra del conductor.

Además, el análisis conjunto de las disposiciones anteriormente transcritas, permite concluir que tal notificación al propietario del vehículo, es un derecho que le asiste, pues en el supuesto de que el infractor reincida, el vehículo que conduzca en ese momento, podrá constituir garantía de la multa que se le imponga, en términos del numeral 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.

Bajo ese contexto, salvo en los supuestos donde el vehículo sirve de garantía o se retira de la circulación, se actualiza la causa de improcedencia regulada en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que el legítimo propietario del vehículo no tiene interés jurídico para impugnar, vía juicio contencioso administrativo, la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa al conductor, debido a que, en ese supuesto, no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación en términos de los artículos 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, además, en el supuesto de que el infractor no pague la sanción, la ejecución de cobro por parte de la autoridad fiscal correspondiente, se iniciará en su contra pero no del legítimo propietario del vehículo.

En ese orden de ideas, este Pleno del Decimoprimer Circuito estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar si las personas físicas que demandaron la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa a los conductores de los vehículos propiedad de aquéllas, cuentan con interés legítimo para ello, pues uno determinó que el acto de autoridad no afecta el interés jurídico del propietario y, el otro se pronunció en sentido contrario.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoprimer Circuito determina que la boleta de infracción donde se impone una multa al conductor del vehículo, no afecta el interés jurídico de su legítimo propietario, ya que no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación.

Justificación: El interés jurídico es un requisito procesal que implica la necesidad de tener y ser titular de un derecho subjetivo para promover la acción, es decir, se requiere de una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica de la persona por parte del acto de autoridad, del cual se derivará el agravio correspondiente; bajo ese contexto, se actualiza la causa de improcedencia regulada en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que el legítimo propietario del vehículo no tiene interés jurídico para impugnar vía juicio contencioso administrativo la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa al conductor, debido a que, en ese supuesto, no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación en términos de los artículos 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; además, en el supuesto de que el infractor no pague la sanción, la ejecución de cobro por parte de la autoridad fiscal correspondiente se iniciará en su contra, pero no en contra del legítimo propietario del vehículo. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Decimoprimer Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; envíese testimonio a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Pleno del Decimoprimer Circuito, Mario Oscar Lugo Ramírez, presidente, Günther Demián Hernández Núñez, Noé Herrera Perea, Carlos Hinostrosa Rojas, Froylán Muñoz Alvarado, ponente, y Juan Carlos Ramírez Gómora, ante la secretaria de Acuerdos licenciada Alba Silvia Pérez Bribiesca, quien autoriza y da fe.

La que suscribe, licenciada Alba Silvia Pérez Bribiesca, secretaria de Acuerdos del Pleno del Decimoprimer Circuito certifico que la presente copia concuerda fielmente con su original que obra en la contradicción de tesis 2/2022 del índice del Pleno del Decimoprimer Circuito y conforme a lo previsto en los artículos 73, 111, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 68, 71, 110, 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se suprimió la información considerada legalmente como reservada o confidencial.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.