CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GÜNTHER D
Fecha: 30-Sep-2022
Considerando
PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Decimoprimer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, vigente al siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los artículos 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, al tratarse de la denuncia formulada respecto a la contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados de idéntica semi especialización circunscritos a esta demarcación territorial.
Lo anterior, no obstante que la denuncia de contradicción de criterios se formuló el dieciocho de abril de dos mil veintidós, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación actual, pues si bien el artículo 42 de dicho ordenamiento legal, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en la fracción I,(1) dispone que es competencia de los Plenos Regionales conocer y resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; sin embargo, también es verdad que el artículo primero transitorio de dicha legislación,(2) en su fracción segunda (sic), establece que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del citado decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; de suerte que del ocho de junio de dos mil veintiuno al ocho de diciembre de dos mil veintidós, existe una vacatio legis; por lo que los Plenos de Circuito continúan conociendo de las contradicciones de criterios sustentadas por los Tribunales Colegiados de este Circuito Judicial en términos de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(3) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes y criterios adoptados en las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis son, en esencia, los siguientes:
Resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo administrativo 433/2021, emitida en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós:
1. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el actor ********** (propietario del vehículo), por propio derecho, demandó la nulidad de la boleta de infracción de cinco de junio de dos mil diecinueve, a través de la cual el suboficial de la Policía Federal en Michoacán, impuso a ********** (conductor del automotor propiedad del actor), una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, por violación a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
2. La Magistrada instructora, en acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, registró la demanda con el expediente **********, y resolvió desechar por improcedente el escrito inicial, al estimar que fue presentado por persona distinta al infractor y en la actualidad no se reconoce al propietario del vehículo como responsable solidario para el pago de la sanción, por ende, el actor carecía de interés jurídico para instar el juicio contencioso administrativo.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido en proveído de dos de junio de dos mil veintiuno.
4. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala del conocimiento dictó resolución, al tenor de los puntos decisorios siguientes: "I. Ha sido infundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora en este juicio.— II. Se confirma el proveído de 4 de enero de 2021 (sic), por el que se desechó la demanda, por las razones expuestas a lo largo de este fallo."
5. En contra de dicha resolución, el actor promovió demanda de amparo directo; el conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito, donde se registró con el número 433/2021, el cual dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, con las consideraciones que a continuación se sintetizan:
• Se estimaron infundados los argumentos expresados por el quejoso, ya que frente a la boleta de infracción impugnada, se actualiza la causa de improcedencia contemplada en la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque ese acto no afecta el interés jurídico del demandante.
• El artículo 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federal vigente hasta el veinte de enero de dos mil trece, sí establecía expresamente la responsabilidad solidaria en el pago de las multas entre el propietario del vehículo y el conductor.
• Sin embargo, en el nuevo Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, vigente a partir del veintiuno de enero de dos mil trece, la citada figura jurídica de la responsabilidad solidaria desapareció, por lo que el pago que pueda llevar a cabo el propietario de la multa respectiva no implica reconocerle la calidad de responsable solidario del conductor infractor, ya que la obligación de pago únicamente se traslada al dueño del automotor cuando el vehículo sea retirado de la circulación; es decir, sea retenido por la autoridad sancionadora y el propietario desee su liberación y entrega, lo cual no sucedió en el caso particular, pues en la propia boleta de infracción impugnada en el juicio de origen, se asentó que no se retiró de circulación la unidad en la cual se cometió la infracción motivo de la multa; por tanto, no hay relación directa entre la obligación que asume el propietario, con la infracción y sanción que se le impone al conductor del vehículo infractor, ya que este último es el sujeto directo responsable de la conducta indebida.
• La boleta de infracción impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, no le causa algún tipo de afectación en su patrimonio, ya que el sujeto obligado a su pago únicamente es el conductor infractor, no así el propietario del mismo, ya que este último solamente tiene obligación de pago cuando se hubiese retenido y retirado de la circulación la unidad respectiva, lo cual no sucedió en el caso particular; sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que en la boleta de infracción aparezca el nombre tanto del infractor como del propietario del vehículo en el cual cometió la infracción el primero de ellos, pues tal hecho en ninguna forma impone alguna obligación de pago al propietario y, por ende, tal circunstancia se traduce en algún tipo de afectación a su patrimonio, como se alega en el motivo de inconformidad.
• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, ahora se reconoce expresamente como únicos responsables de las sanciones respectivas a los sujetos infractores directos; esto es, a los conductores, pasajeros, acompañantes y peatones, sin que tal artículo contemple la responsabilidad solidaria al propietario del respectivo vehículo; de ahí la falta de interés jurídico del actor, aquí quejoso, para la impugnación de la boleta de infracción de mérito.
• Si bien el artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en lo que interesa, refiere que el propietario del vehículo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar, y que en caso contrario se formulará la liquidación respectiva y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro, también lo es que para que esto pueda ocurrir, es menester que el vehículo constituya la garantía de la multa impuesta por la infracción de tránsito cometida, automotor que podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
• De las constancias que obran en autos, así como de los hechos expuestos en la demanda inicial, no se advierte el supuesto a que hace referencia la última parte del primer párrafo del precepto de mérito, esto es, que la garantía de la multa impuesta por infracción de tránsito haya sido el vehículo propiedad del accionante y que dicho automóvil se entregara a éste en depósito, para que de ese modo el propietario actor, ahora quejoso, dispusiera de un plazo de treinta días hábiles para cubrir dicha sanción económica, así como los gastos a que hubiere lugar, y que ello le generara interés jurídico para instar el juicio contencioso administrativo contra la respectiva boleta de infracción, en la cual aparece expresamente asentado que no se retiró de la circulación el vehículo respectivo.
• Por tanto, el vehículo propiedad del quejoso no fue entregado en depósito como garantía de la multa impuesta por la infracción de tránsito cometida por su conductor (transporte privado de carga sin el permiso correspondiente), para que de esa forma, ya fuera el conductor o el propietario del automotor, dispusieran de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar, so pena de formularse la liquidación respectiva y turnarse, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.
• Luego, al no actualizarse el supuesto a que hace mención el artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, es que la multa de tránsito impuesta por la autoridad demandada, ningún perjuicio le causa al actor, ahora quejoso, en razón a que por sí sola no afecta su esfera jurídica, como bien lo determinó la autoridad responsable en la resolución reclamada.
• Máxime que el artículo 226 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, refiere que las multas podrán ser recurridas mediante el recurso de revisión respectivo por el infractor o por su representante legal ante la Coordinación Estatal a la que esté o se encontraba adscrito el Policía Federal que las hubiere impuesto, o en su defecto, mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los términos y formas señalados por las disposiciones aplicables.
• En otras palabras, la norma no legitima –salvo el supuesto de que el vehículo haya sido entregado en depósito para garantizar la multa respectiva– al propietario del vehículo a recurrir una sanción económica impuesta al infractor o conductor de un vehículo, cuando éste sea persona distinta a su legítimo dueño.
• Lo expuesto se robustece si se toma en consideración lo estipulado en el diverso artículo 221 del aludido Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, el cual refiere que el infractor deberá cubrir el importe de la multa dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aplicación; esto es, la sanción pecuniaria va dirigida al infractor o conductor del vehículo y no necesariamente a su propietario, a menos que sea éste quien conduzca el automotor al momento de cometerse la infracción de tránsito impuesta por la autoridad de tránsito federal, lo cual no sucedió en el caso particular.
• Entonces, contrario a ello, la circunstancia de que la ley y reglamento determinen que no existe responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor del vehículo, cuando este último comete una infracción, no viola el derecho de acceso a la justicia, pues es claro en señalar que únicamente existe esa responsabilidad, cuando el vehículo es sacado de circulación y, por ende, se faculta a su propietario para realizar las gestiones correspondientes a su recuperación, entre ellas, podrá controvertir la infracción, pero como en el caso no ocurrió tal circunstancia, es claro que conforme al artículo 226 del reglamento, al no ser el quejoso el conductor del vehículo a quien se levantó la infracción de tránsito, carece de interés jurídico para promover demanda de nulidad en su contra.
• En consecuencia, al resultar ajustada a derecho la determinación asumida por la Sala responsable de confirmar el desechamiento emitido por la Magistrada instructora en el juicio de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no resultarle interés jurídico al accionante, ahora quejoso, para impugnar la boleta de infracción **********, de cinco de junio de dos mil diecinueve, en razón de no afectar su esfera jurídica, requisito indispensable para poder accionar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aunado a que adverso a lo afirmado por el impetrante del amparo, y como ajustado a derecho lo estimó la autoridad responsable, en la norma reglamentaria vigente no se establece la responsabilidad solidaria entre el conductor infractor de un vehículo y su propietario, puesto que como ya se vio, las sanciones impuestas por faltas de tránsito en carreteras federales van sólo dirigidas a los primeros, salvo el supuesto de que el vehículo sea entregado en garantía de la multa a cualquiera de aquéllos, como así lo dispone la última parte del primer párrafo del artículo 76 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, o que el conductor infractor sea precisamente el propietario del vehículo respectivo, lo cual, como ya quedó establecido, no es el caso.
Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al amparo directo administrativo 429/2021, emitida en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
1. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, ante la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; la actora ********** (propietaria del vehículo), por propio derecho, demandó la nulidad de la boleta de infracción de quince de octubre de dos mil veinte, a través de la cual el oficial de la Guardia Nacional impuso a ********** (conductor del automotor propiedad de la actora), una multa equivalente a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.
2. La Magistrada instructora, en acuerdo de quince de abril de dos mil veintiuno, registró la demanda con el expediente **********, y resolvió desechar por improcedente el escrito inicial, al estimar que fue presentado por persona distinta al infractor y en la actualidad no se reconoce al propietario del vehículo como responsable solidario para el pago de la sanción, por ende, el actor carecía de interés jurídico para promover la demanda.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido en proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
4. El uno de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala del conocimiento dictó resolución, al tenor de los puntos decisorios siguientes: "I. Ha resultado procedente pero infundado, el recurso de reclamación interpuesto, en consecuencia.—II. Se confirma en todos sus términos el acuerdo de fecha 15 de abril de 2021."
5. En contra de dicha resolución, el actor promovió demanda de amparo directo; el conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito, donde se registró con el número 429/2021, el cual dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, con las consideraciones que a continuación se sintetizan:
• Se estimó fundado el único concepto de violación expuesto por la quejosa, toda vez que la quejosa sí tiene interés jurídico para impugnar la boleta de infracción y la multa, puesto que del artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se advierte la forma en que el propietario del vehículo sobre el que se levantó la infracción está legitimado para instar la acción de nulidad en la vía contenciosa administrativa, pues tal dispositivo legal conlleva una posible vulneración a la existencia de la propiedad del vehículo que está afectado, lo que supone necesariamente que la accionante sea la titular de ese derecho.
• El interés jurídico, al igual que el interés legítimo, por regla general debe quedar plenamente acreditado para que la acción de amparo resulte procedente y no inferirse con base en presunciones; dado que el interés jurídico atiende –necesariamente– a los elementos que lo constituyen y, por tanto, su demostración supone que se acredite la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; aunado a que el acto de autoridad afecta ese derecho que legitima el ejercicio de la acción.
• La quejosa **********, demandó la nulidad del acto administrativo consistente en la boleta de infracción de carácter económico con folio **********, de quince de octubre de dos mil veinte, respecto del **********, marca **********, modelo **********, serie **********, placas de circulación número **********, del que se ostenta propietaria, infracción que se realizó a **********.
• Boleta de infracción con la cual, contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, justifica el interés jurídico que le asiste a la ahora quejosa para acudir al juicio de nulidad del que deriva el acto reclamado en la que se desechó la demanda del juicio contencioso administrativo, pues la lesión jurídica que le legitima para instar el juicio contencioso, proviene de ostentarse propietaria del vehículo del que se derivó la infracción por un hecho que se le atribuyó al conductor del automotor, cuya nulidad se impugnó.
• Por ello, es ilegal la determinación de la Sala del conocimiento al declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de quince de abril dos mil veintiuno, donde la Magistrada instructora desechó la demanda de nulidad promovida por la quejosa.
• El argumento de la Sala responsable se basó en que el artículo 226 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal establece que las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal ante la Coordinación Estatal a la que esté o se encontraba adscrito el Policía Federal que la haya impuesto, mediante el recurso de revisión o en su defecto podrá promoverse juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; a lo que adicionó, que en el caso se corroboraba con lo dispuesto en el artículo 204 del mencionado reglamento vigente hasta el veinte de enero de dos mil trece, ya que si bien el mismo sí establecía la responsabilidad solidaria que recaía en el propietario del automóvil para efectuar el pago de la multa impuesta con motivo de las infracciones asentadas en las boletas por la entonces Policía Federal, lo cierto era que en el nuevo reglamento vigente a partir del veintiuno de enero de dos mil trece, esa figura ya no estaba contemplada, por lo que los únicos responsables de las sanciones respectivas son los sujetos infractores directos, pero no la propietaria del vehículo, ya que la opción de pago que se otorga al dueño del automotor únicamente es para el caso de que el vehículo sea retirado de circulación y el interesado desee su liberación; señalando además que en el caso resultaban inoperantes sus argumentos dirigidos a lo que disponen los artículos 76 y 80 de la Ley de Caminos y Puentes de Autotransporte Federal, porque ello no había sido materia del proveído impugnado. • Determinación que es ilegal, porque como ahora lo señala la quejosa en el concepto de violación, la autoridad responsable debió tomar en consideración lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que es la disposición que contiene la hipótesis normativa que otorga el interés jurídico de la promovente del juicio de nulidad, la cual dispone que es el propietario del vehículo el que dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para cubrir la multa, y en caso de que no, el monto de la multa podría ser garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente y que en caso de que la garantía sea el vehículo podría entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
• De ahí que es inconcuso el interés jurídico de la quejosa, ya que de estimar lo contrario, es decir, esperar al procedimiento de ejecución de la deuda –ante la falta de pago del conductor– o a que el vehículo quede en garantía, pone en evidencia su derecho de defensa; además, el artículo 224 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, indica que en caso de que el conductor infractor sea persona diversa al propietario del vehículo, la Policía Federal notificará a este último, por correo certificado con acuse de recibo, la infracción y la multa impuesta.
• Entonces, si el vehículo es parte del patrimonio de su propietaria, es claro que está justificado el interés jurídico de la quejosa para impugnar la boleta de infracción y la multa, puesto que del artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se advierte la forma en que el propietario del vehículo sobre el que se levantó la infracción está legitimado para instar la acción de nulidad en la vía contenciosa administrativa, pues tal dispositivo legal conlleva una posible vulneración a la existencia de la propiedad del vehículo que está afectado, lo que supone necesariamente que la accionante sea la titular de ese derecho.
• En esa medida, quien acredita ser la titular del derecho subjetivo que se dice violado tiene interés jurídico para acudir al juicio contencioso administrativo, porque en el caso es la propietaria del vehículo quien dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar; en caso contrario se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, ya que es a quien más le interesa, pues es éste el que servirá de garantía en caso de la falta de pago de la infracción.
CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.
Lo anterior, con el propósito de determinar si dichos órganos, al resolver los asuntos materia de la denuncia:
- Considerando
- Ii Llegaron A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- En Ese Sentido Se Trae A Colación Lo Que Se Concibe Por Interés Jurídico
- Iii La Reincidencia
- Iv Retiro De Los Vehículos De La Circulación
- Ii Informará Al Conductor Del Vehículo El Motivo De La Detención
- A La Narración Sucinta Y Objetiva De Los Hechos De Que Sea Responsable El Conductor
- Para Efectos Del Presente Reglamento Se Entenderá Por Falta Grave
- Artículo El Pago De La Multa Se Realizará En Términos De Las Disposiciones Aplicables