CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GÜNTHER D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GÜNTHER D

Fecha: 30-Sep-2022

En Ese Sentido Se Trae A Colación Lo Que Se Concibe Por Interés Jurídico

Al respecto, el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han definido al interés jurídico dentro del esquema de la procedencia del juicio de amparo, así como a la luz del contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución, al determinar que se debía entender como aquel que detentaba el sujeto al ser titular de un derecho subjetivo, esto es, que se alegara la existencia del mismo y una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica por parte del acto de autoridad, del cual se derivara el agravio correspondiente.(5)

Por su parte, vinculado con el concepto de interés jurídico, contextualizado al artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que aquél es un aspecto procesal que condiciona la procedencia del juicio de nulidad, al invocar la necesidad de que se acredite la legitimación de la persona para ejercer la acción, siendo una condicionante que se cuente con un derecho subjetivo público.(6)

Al tenor de lo expuesto, se puede establecer válidamente que contar con interés jurídico por quien promueve es un supuesto de procedencia que regula el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se encuentra ubicado en la fracción I, en donde se regula de forma particular la condicionante de que quien promueve el juicio cuente con interés jurídico para ello, entendiéndose éste como un requisito procesal que implica la necesidad de tener y ser titular de un derecho subjetivo para promover la acción, es decir, que se hiciera valer la existencia del mismo y una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica por parte del acto de autoridad, del cual se derivara el agravio correspondiente.

Ahora bien, una vez delimitada la causa de improcedencia que nos atañe a la luz de lo que debe entenderse como interés jurídico para la procedencia del juicio contencioso, vinculado con el hecho de acreditar para ello un derecho subjetivo que demuestre la legitimación procesal, ahora se analizará si el propietario de un vehículo se ubica o no en ese supuesto cuando al conductor (diversa persona al propietario) se le impone una multa con motivo de una infracción en materia de tránsito.

Al respecto, es importante tomar en consideración lo que dispone la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal vigente, en relación con las sanciones por infracciones en materia de tránsito.

"Artículo 74 Bis. La Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

"I. Por infracciones a la presente ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo, y

"II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

"El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción;

"III. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.

"En caso de reincidencia, la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta ley.

"Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I del presente artículo, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20 % del total a prevención del delito, en tanto que los derivados de la fracción II se destinarán conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 74 de esta ley.

"La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública establecerán mecanismos para el intercambio de información en materia de infracciones."

"Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

"I. Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente;

"II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o de la Ciudad de México, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría;

"III. Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes;

"IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y

"V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes."

"Artículo 76. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por el tránsito de vehículos, podrá ser garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

"El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.

"En el caso de vehículos particulares sólo procederá el otorgamiento de garantía cuando se trate de falta grave o reincidencia."

"Artículo 77. Al imponer las sanciones a que se refiere este título, la Secretaría deberá considerar: