CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GÜNTHER D
Fecha: 30-Sep-2022
Ii Llegaron A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo tenor es el siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)
Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.
De la lectura de los criterios contendientes se advierte que ambos órganos atendieron la misma cuestión jurídica relativa a determinar si el propietario de un vehículo se encuentra legitimado (interés jurídico) para demandar, ante la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa al conductor de dicho vehículo.
En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 433/2021, sostuvo:
• El propietario del vehículo carece de interés jurídico, toda vez que la boleta de infracción impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, no le causa algún tipo de afectación en su patrimonio, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, el sujeto obligado a su pago únicamente es el conductor infractor o su representante legal, no así el propietario del mismo, pues este último solamente tiene obligación de pago cuando se hubiese retenido y retirado de la circulación la unidad respectiva, lo cual no sucedió en el caso particular.
• No es aplicable la hipótesis prevista en el artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en la medida en que es menester que el vehículo constituya la garantía de la multa impuesta por la infracción de tránsito cometida, automotor que podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite, lo que no sucedió en la especie.
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 429/2021, sostuvo que:
• La propietaria del vehículo sí tiene interés jurídico, pues la lesión jurídica que le legitima para instar el juicio contencioso, proviene de ostentarse propietaria del vehículo del que se derivó la infracción por un hecho que se le atribuyó al conductor del automotor, cuya nulidad se impugnó.
• La autoridad responsable debió tomar en consideración lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que es la disposición que contiene la hipótesis normativa que otorga el interés jurídico de la promovente del juicio de nulidad, la cual dispone que es el propietario del vehículo el que dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para cubrir la multa, y en caso de que no, el monto de la multa podría ser garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente y que en caso de que la garantía sea el vehículo, podría entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite; de estimar lo contrario, es decir, esperar al procedimiento de ejecución de la deuda –ante la falta de pago del conductor– o a que el vehículo quede en garantía, pone en evidencia su derecho de defensa.
En ese orden de ideas, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo de este Circuito, se pronunció en el sentido de que carece de interés jurídico el propietario del vehículo para demandar la nulidad de la boleta de infracción impuesta al conductor, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado de la misma semi especialización se pronunció en el sentido contrario.
Por tanto, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, así como que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el propietario del vehículo cuenta con interés jurídico para demandar la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa al conductor de dicho automotor.
QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Decimoprimer Circuito, conforme a las siguientes consideraciones.
Como punto de partida, se debe precisar cuál es la causa de improcedencia cuya actualización se cuestiona, esto es, la regulada en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone:
"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
"I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado."
El precepto transcrito ubica como una de las causales de improcedencia del juicio contencioso administrativo, que éste se promueva contra actos que no afecten el interés jurídico del demandante.
- Considerando
- Ii Llegaron A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- En Ese Sentido Se Trae A Colación Lo Que Se Concibe Por Interés Jurídico
- Iii La Reincidencia
- Iv Retiro De Los Vehículos De La Circulación
- Ii Informará Al Conductor Del Vehículo El Motivo De La Detención
- A La Narración Sucinta Y Objetiva De Los Hechos De Que Sea Responsable El Conductor
- Para Efectos Del Presente Reglamento Se Entenderá Por Falta Grave
- Artículo El Pago De La Multa Se Realizará En Términos De Las Disposiciones Aplicables