CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN,

Fecha: 27-Ene-2023

Como Antecedentes Del Caso Se Destacaron

a) Una Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución de once de febrero de dos mil diecinueve contenida en la Cédula de Determinación de Omisiones de Pago en Materia de Aportaciones Patronales y/o Amortizaciones por Créditos para Vivienda emitida por la subgerente de Cobranza Fiscal en la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del Infonavit, la que dijo desconocer y mediante la cual le determinó un crédito fiscal por concepto de aportaciones, amortizaciones, actualización, recargos, multa y honorario de notificación correspondiente al sexto bimestre del dos mil dieciocho.

b) La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución impugnada al considerar, en lo que interesa, desvirtuada la negativa lisa y llana de la existencia de la relación laboral con las personas en ella puntualizadas, pues la autoridad demandada exhibió copia certificada de la "Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM)", que comprende a los trabajadores enlistados por la demandada. Por ende, consideró legal la multa impuesta a la actora.

c) Inconforme con ese fallo, la empresa promovió juicio de amparo, en el cual el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación hechos valer por la moral quejosa y resolvió negar el amparo en los términos siguientes.

d) Sostuvo que la valoración de la copia certificada de la "Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM)", no constituyó una mejora en la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable la ofreció como medio probatorio para desvirtuar la negativa lisa y llana formulada por la quejosa en torno a la existencia de la relación laboral con los trabajadores enlistados.

e) Es decir, el ofrecimiento de la prueba en comento obedeció a la carga probatoria que correspondía a la autoridad demandada para desvirtuar la negativa lisa y llana de la actora.

f) Puntualizó que en el juicio contencioso administrativo la quejosa negó lisa y llanamente la relación laboral por lo que, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, correspondía a la autoridad demandada la carga probatoria para desvirtuar tal afirmación.

g) En virtud de ello, la Magistrada instructora estaba obligada a analizar los medios de prueba para determinar la existencia de la relación laboral con los trabajadores de mérito y la cual, el Tribunal Colegiado aseguró, era prueba apta y suficiente para acreditarla sin necesidad de ofrecer otros medios, es decir, la considera suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral negada por la parte actora.

h) Aseveración que el órgano de control constitucional respaldó con las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 189/2007-SS, así como en la tesis jurisprudencial 2a./J. 202/2007 que derivó de ésta, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."

i) Lo anterior, dijo, en atención a que en ese asunto la Sala analizó los estados de cuenta individuales de los trabajadores emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social y determinó que, en términos del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene pleno valor para desvirtuar la negativa lisa y llana de la relación laboral formulada por la patronal.

j) Con base en dicho precedente destacó, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de documentos por lo que si el patrón desconoce la información contenida en los estados de cuenta es a éste a quien corresponde acreditar su aserto defensivo.

k) Se destacó que del análisis a los artículos 3, 6, 15 y 50 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se obtiene que la información proporcionada al instituto, a través de formato impreso o de aquellos medios electrónicos que impliquen el uso del número patronal de identificación electrónica, atendiendo a la forma en que se realizan los registros y cualquiera de las modificaciones de dichos datos, se llega a la conclusión de que dichos movimientos los efectuó el patrón y, por ende, son atribuibles a éste.

l) En efecto, si el patrón decide proporcionar la información relativa a los movimientos afiliatorios de trabajadores a través de medios electrónicos, se sigue, que es responsabilidad de éste cualquier situación relacionada con el uso del número patronal de identificación electrónica, salvo prueba en contrario.

m) En virtud de ello, el hecho de que en el juicio de nulidad el actor (patrón) además de desconocer la relación laboral entre él y las personas mencionadas en las cédulas de liquidación impugnadas, también niegue haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos, esa sola afirmación no puede tener el alcance de desvirtuar la prueba consistente en las certificaciones de los estados de cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió para demostrar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores asentados en las cédulas.

n) Por ende, la negativa del envío de datos o desconocimiento de éstos por parte de la actora tiene como consecuencia que, en el juicio contencioso administrativo se pueda demostrar que son otros los datos que envió, porque esa negativa implica la afirmación de otro hecho, consistente precisamente en que no envió datos.

o) En cambio, si con base en ello pretende negar la relación laboral y ésta quedó desvirtuada, entonces, corresponde a ella demostrar los extremos de su acción, sin poder revertir la carga probatoria al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto a que la información existente no la proporcionó el patrón.

p) Con ese basamento, el Tribunal Colegiado concluyó que fue correcto que la Sala responsable otorgara pleno valor probatorio a la certificación de la constancia en cuestión, pues basta que el instituto exhibiera en copia certificada la información extraída de su banco de datos para considerar que fue proporcionada por el patrón y, en consecuencia, la carga de la prueba se revierte a este último al tener que acreditar que esa información es ajena a su empresa y, en su caso, demostrar la efectivamente proporcionada.

q) Expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó la certificación emitida por la gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y concluyó que fue elaborada conforme a las atribuciones legales que otorgan los artículos 3, fracciones VI y XXVI, 4, fracción XX y 5, segundo párrafo, 6 y 24 del Reglamento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 3, 4 y 5 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

r) Por último, con base en lo sostenido por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 65/2014 y en el criterio 2a./J. 80/2014,(3) señaló que el empleo de abreviaturas en la constancia impugnada no le resta eficacia probatoria para comprender su contenido y, como consecuencia, tener por acreditada la relación laboral, ya que puede entenderse que hacen referencia a información que los patrones proporcionan de manera habitual en el cumplimiento de sus obligaciones, como son el registro patronal –correspondiente al patrón contribuyente–, el nombre del trabajador asegurado, su Clave Única de Registro de Población, la fecha de recepción y el salario.

11. La ejecutoria antes sintetizada dio origen al criterio identificado como I.2o.A.25 A (10a.) y que se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, marzo de 2020, Tomo II, página 906, materias: laboral y administrativa, Décima Época, con número de registro digital: 2021728, y que indica:

"CONSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DEL SISTEMA DE RECAUDACIÓN FISCAL (TRM), EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en atención a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’, las Constancias de Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación (TRM), expedidas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tienen pleno valor probatorio para desvirtuar la negativa lisa y llana de la relación laboral formulada por la parte patronal, pues, al igual que los estados de cuenta individuales exhibidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se trata de información que fue presentada por los patrones vía formato impreso o a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de naturaleza semejante, y que dicho organismo conserva en sistemas informáticos, pudiendo expedir certificaciones de tales datos, tal como lo establecen los artículos 3o., 4o., 5o. y 6o. del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, así como 3, 4 y 5 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de modo que basta con que la entidad paraestatal exhiba en copia certificada la información extraída de su banco de datos, para que se considere que ésta fue proporcionada por el patrón y, en consecuencia, la carga de la prueba de demostrar lo contrario se revierta a este último."

12. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, emitió resolución en el amparo directo 250/2021.