CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN,
Fecha: 27-Ene-2023
Iv Existencia De La Contradicción
14. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(4)
15. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean idénticas, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
16. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
17. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(5) a saber:
a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
18. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.
19. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.
20. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.
21. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 493/2019, arribó al convencimiento de que en un juicio contencioso administrativo donde se cuestionó la validez de una decisión plasmada en la cédula de determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda, en la que se estableció un crédito fiscal, la patronal negó el vínculo laboral con las personas que aparecían en la lista de aquella resolución; sin embargo, en virtud de que la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) constituye un elemento de convicción apto y suficiente, concluyó que era idónea para acreditar, bajo el contexto aludido, la relación laboral con los trabajadores que en ese instrumento se enlistaban.
22. Lo anterior, en virtud de que ese documento es de naturaleza similar a los estados de cuenta individuales de los trabajadores que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social y respecto de los cuales, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya definió que desvirtúan la negativa lisa y llana formulada por el patrón respecto de la relación laboral, ello con independencia de la vía, impresa o digital, en que se haya presentado la información, pues su contenido es lo que permite la identificación de patrones y trabajadores.
23. Sin embargo, cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo 250/2021, se enfrentó a una problemática similar en una controversia judicial de idéntica naturaleza resolvió en un sentido distinto.
24. En el particular, la parte patronal negó el vínculo laboral con las personas enlistadas en la resolución impugnada; por su parte, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores exhibió la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) pero el Tribunal Colegiado en comento concluyó que no es una prueba apta para acreditar la relación laboral por lo que le negó valor probatorio.
25. Su decisión descansó en el hecho de que ese documento tiene precisamente por objetivo vincular la lista de personas a una relación laboral empero, no demuestra el hecho generador de la información que contiene, esto es, el trámite afiliatorio.
26. Aunado a ello, no contiene información suficiente para generar certeza de la existencia de la relación laboral, ejemplo de ello, dijo, no contiene la Clave Única de Registro de Población, con lo que se podrían evitar homonimias. Incluso, para robustecer su conclusión, el Tribunal Colegiado estimó que no es un documento extraído del sistema de ese instituto, como acontece con las pantallas de los estados de cuenta individuales que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social.
27. En virtud de ello, definió, la constancia en comento no tiene valor probatorio para acreditar la relación laboral como base de un crédito fiscal derivado de las omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o entero de descuentos para las amortizaciones por créditos a la vivienda.
28. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos genera la necesidad de brindar certeza jurídica por lo que se vuelve imperioso resolver si en un juicio contencioso administrativo en el que la parte patronal impugnó la cédula de determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para la vivienda en virtud de que negó lisa y llanamente la relación laboral con las personas que aparecen enlistadas en esa resolución, la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM) constituye un elemento de convicción apto y eficaz para demostrar la existencia de esa relación laboral.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Como Antecedentes Del Caso Se Destacaron
- Los Antecedentes Que Dieron Origen A Este Expediente En Síntesis Son
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Canase Opción F Consulta De Asegurados Por Número De Seguridad Social
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Artículo Los Patrones Están Obligados A
- Iii Determinar Las Cuotas Obrero Patronales A Su Cargo Y Enterar Su Importe Al Instituto
- Viii Cumplir Con Las Demás Disposiciones De Esta Ley Y Sus Reglamentos Y
- Acrónimo De Tax And Revenue Management Gestión De Impuestos Y De Ingresos
- Artículo La Valoración De Las Pruebas Se Hará De Acuerdo Con Las Siguientes Disposiciones