CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO OCTAVO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRA
Fecha: 13-Ene-2023
Registro Digital: 31166
Rubro:
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA ADMISIÓN DE LA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE OFRECIDA CONTRA EL OFICIO EMITIDO POR AUTORIDADES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD Y A LA QUEJA POR DEFECTO, ESTÁ EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO OCTAVO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA, JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ, MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ, ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ, FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL, MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO, EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, ALFREDO ENRIQUE BÁEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ, ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON, JUAN MANUEL DÍAZ NÚÑEZ, EMMA GASPAR SANTANA, IRMA LETICIA FLORES DÍAZ, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, ROLANDO GONZÁLEZ LICONA, JUAN CARLOS CRUZ RAZO, JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA, MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, GUILLERMINA COUTIÑO MATA, ROSA GONZÁLEZ VALDÉS Y JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. PONENTE: MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO. SECRETARIO: GUILLERMO GONZÁLEZ VEGA.
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de once de octubre de dos mil veintidós.
VISTO para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO.—Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio 7/2022, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, signado electrónicamente por la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, fue denunciada la posible contradicción de criterios sustentados por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –al resolver el recurso de queja 64/2021–; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –al resolver el recurso de queja 98/2021–; y por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –al resolver el recurso de queja 47/2021–.
SEGUNDO.—Recepción y admisión. En acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós, el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito registró el asunto bajo el expediente PC01.I.A.04/2022.C, se admitió a trámite la posible contradicción de tesis y requirió a los presidentes de los tribunales contendientes para que informaran la subsistencia de los criterios que sostuvieron en las ejecutorias referidas.
TERCERO.—Informes y envío a ponencia. Los tribunales contendientes, en cumplimiento al requerimiento anterior, rindieron su informe en el sentido de que los criterios sostenidos en los recursos de queja referidos siguen vigentes.
Asimismo, en acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito en atención a la recepción de los informes de los tribunales contendientes y una vez recibido el informe del secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se informó la inexistencia de contradicciones de tesis radicadas en ese Alto Tribunal sobre el tema en estudio, ordenó turnar el expediente virtual a la Magistrada Ma. Gabriela Rolón Montaño, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones y con la Circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunciante de la contradicción de tesis, está legitimada en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.(1)
TERCERO.—Criterios contendientes. En el escrito de denuncia se anuncia que el posible problema jurídico a resolver, consiste en determinar si es procedente desechar una prueba pericial en materia de contabilidad en un juicio de amparo indirecto en el cual se reclamó el indebido cumplimiento de la autoridad responsable (demandada en un juicio de nulidad), a una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo y a una resolución de queja por defecto en el cumplimiento de dicha ejecutoria, porque incrementó indebidamente la cuota de pensión.
Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se advierten de las ejecutorias que se señalan a continuación:
I. Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2021, mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
a. Un particular acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar el oficio **********, el cual atribuyó a una autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al estimar que no cumplió correctamente con lo ordenado en la sentencia de nulidad, emitida en los autos del juicio **********, del índice de la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a una resolución emitida en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento.
b. De la demanda de amparo conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró bajo el expediente del juicio de amparo 1175/2020 y, en acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno, la admitió a trámite y desechó por improcedente la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el promovente.
Lo anterior, bajo el argumento de que en términos del artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomaran en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la propia autoridad; además, porque consideró que no era aplicable el segundo párrafo de dicho precepto, porque el procedimiento contencioso del que deriva el acto reclamado da oportunidad a la parte quejosa de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio, inclusive, después de dictada la sentencia condenatoria por medio de un incidente previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que no obstante sería admisible dicho medio de prueba en la etapa de ejecución, siempre y cuando se advirtiera necesaria la prueba pericial, la cual, en su caso, deberá cumplir con las exigencias establecidas en los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto.
c. Contra el desechamiento de la prueba descrita, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado contendiente, en el sentido de declararlo infundado en lo que a este estudio interesa, esencialmente por las razones que se transcriben:
"SÉPTIMO.—Los argumentos que hace valer la parte quejosa recurrente en vía de agravios son jurídicamente ineficaces, de acuerdo con las razones que se expondrán a continuación.
"En primer término, debe desestimarse lo que se sostiene en el único agravio expuesto en el sentido de que el acuerdo recurrido afecta su derecho humano a la legalidad, puesto que además de que en el recurso de queja no es viable analizar violación a derechos fundamentales contenidos en preceptos constitucionales a los juzgadores, como la que emitió el acuerdo recurrido, no es factible atribuirles violación a derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de concebirlo así, se desnaturalizaría la institución jurídica del juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad.
"...
"Ahora, para verificar la ineficacia de los restantes argumentos que expone el quejoso, ahora recurrente, no debe perderse de vista que la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa para desechar la prueba pericial contable ofrecida por el ahora recurrente, sustentó tal determinación en que en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, precisando que en el caso, el acto reclamado deriva de un juicio contencioso administrativo en el cual, el quejoso fue parte actora e inclusive, obtuvo una sentencia de nulidad favorable, determinando así que la ley procesal que regula el procedimiento contencioso administrativo del que deriva el acto reclamado, prevé la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones e inclusive da la oportunidad de promover incidentes que no tengan una tramitación especial para ofrecer pruebas.
"En ese orden de ideas, si el ahora recurrente pretende combatir la determinación contenida en el acuerdo recurrido a partir del argumento medular consistente en que la juzgadora desechó su prueba pericial por no tener relación con la litis y, por ende, no ser idónea, las razones que plantea no encuentran correspondencia con las consideraciones contenidas en el acuerdo recurrido y, por tal motivo, no controvierten de manera frontal y directa las razones en que se sustenta lo decidido por la Juez de Distrito, quien de ninguna forma desechó el medio probatorio de referencia por no considerarlo idóneo ni relacionado con la litis constitucional.
"Incluso, no se considera viable que opere a favor del quejoso, ahora recurrente, una interpretación más favorable como en diversos apartados de su único agravio lo expone o, en su caso, la suplencia en la deficiencia de los agravios que plantea, puesto que además de que no se advierte motivo para ejercer un control para hacer prever tal interpretación, la propia juzgadora determinó que, en su caso, la ley procesal que regula el procedimiento contencioso del que deriva el acto reclamado da oportunidad a la parte quejosa de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio de origen e inclusive, después del dictado de la sentencia condenatoria por medio de un incidente previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; aspecto que de suyo, implica la inexistencia de alguna violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, porque esa razón, por sí misma, no denota una traba innecesaria para que el quejoso pudiera acceder a defender sus intereses.
"En tal sentido, este órgano jurisdiccional no considera que la juzgadora haya dejado de aplicar injustificadamente en beneficio de la parte quejosa, ahora recurrente, el principio pro homine al que alude en su agravio, puesto que de acuerdo con la normatividad aplicable razonó los motivos por los cuales, en este momento no es dable acceder a la admisión de una demanda de amparo indirecto, cuando quien instó dicho medio de control de la constitucionalidad aun cuenta con medios ordinarios para hacer valer sus derechos; aspecto que, incluso, incide en lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró al emitir la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), consultable en la página novecientos seis del Libro XXV, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, correspondiente al mes de octubre de dos mil trece, de rubro y texto siguientes: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’
"A manera de abundamiento, se considera necesario destacar que la propia juzgadora federal estableció en la parte final del apartado de ‘PRUEBAS’ del acuerdo recurrido, que tal probanza: ‘... En todo caso, de advertirse necesaria, se desahogará en etapa de ejecución...’, aspecto que denota una razón adicional para decretar la ineficacia de lo que expone el quejoso recurrente en el sentido de que no es facultad discrecional del juzgador recibir o no la prueba pericial de que se trata, sino que es una obligación legal admitir las pruebas que ofrezcan las partes, porque de lo contrario se contravendría lo dispuesto en los artículos 119 y 124 de la Ley de Amparo.
"En tal sentido, contrario a lo que se expone en el agravio en estudio referente a que la decisión de la juzgadora no tiene ningún fundamento legal, resulta ineficaz; sin que resulte vinculante para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que invoca el recurrente; máxime que el criterio aislado 2a. CVII/2013 (10a.), de rubro: ‘INCIDENTE INNOMINADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE ABRIL DE 2013). PROCEDE ORDENAR SU APERTURA CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTE SU DESACUERDO CON LAS CANTIDADES PRECISADAS (SIC) EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, que cita en su agravio, es coincidente con lo determinado por la propia juzgadora en la parte final del capítulo ‘PRUEBAS’, del acuerdo recurrido.
"Adicionalmente, no debe pasar inadvertido que contrario a lo que manifiesta el quejoso, ahora recurrente, la Juez del conocimiento para sustentar su determinación no se basó en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 41/2001, de rubro: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE (SIC) DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA (SIC) AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’, sino que los criterios en que se basó tal determinación, fueron contenidos en las tesis 2a. XLIII/2017 (10a.), así como 1a. LXXIX/2017, de rubros: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.’ y ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO NO CONTRAVIENE EL (SIC) DERECHO HUMANO.’, aspecto que denota una razón adicional para desestimar lo que al respecto se expone.
"Finalmente, de acuerdo con lo razonado en párrafos que anteceden, debe desestimarse lo que aduce el quejoso, ahora recurrente, para tratar de demostrar que en el caso la prueba pericial que ofreció sí tiene relación con la litis y que, con la misma, se trata de cumplir con la técnica legal de la carga de la prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que como quedó precisado en parte diversa, ese aspecto no encuentra correspondencia con la razón que sirvió de sustento a la juzgadora para desechar tal medio probatorio; sin que pase inadvertido lo que sostiene que se ofreció para que la Juez pueda advertir con mayor claridad la inconstitucionalidad del acto que se tilda violatorio del derecho humano a la seguridad social, derivado de que la pensión no se ha incrementado al mismo tiempo y en la misma proporción que se ha hecho con el sueldo básico de los trabajadores en activo, puesto que como se indicó, la propia juzgadora determinó que, en todo caso, de advertirse necesaria tal probanza, se desahogará en etapa de ejecución correspondiente, tornando así ineficaces las manifestaciones del quejoso recurrente. ..."
II. Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2021, mediante resolución de dos de septiembre de dos mil veintiuno.
a. Una persona promovió juicio administrativo contra la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete ante la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del cual solicitó el ajuste e incremento a su cuota diaria de pensión, de conformidad con el artículo 57, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, además de que se le otorgara el concepto 02 bono de despensa, se le paguen las diferencias resultantes y el concepto de aguinaldo.
La Sala del conocimiento emitió sentencia en la que, por un lado, reconoció la validez de la resolución impugnada respecto del bono de despensa y, por otro, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad incrementara y ajustara la cuota pensionaria, en términos del artículo 57, tercer y cuarto párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, así como el pago de diferencias.
Seguida la secuela procesal, la sentencia quedó firme por auto de veinte de agosto de dos mil diecinueve.
Por escrito recibido el catorce de febrero de dos mil veinte, el actor interpuso el recurso de queja por omisión en el cumplimiento de sentencia, el cual quedó sin materia por resolución de veintiuno de agosto de dos mil veinte, con motivo de que por escrito de tres de agosto del propio año, el actor promovió instancia de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia, exhibiendo el oficio **********, de ocho de abril de dos mil veinte, por medio del cual la autoridad demandada informaba respecto del cumplimiento a la sentencia definitiva.
Posteriormente, por resolución de veintidós de octubre de dos mil veinte fue declarada procedente y fundada la referida queja por defecto, porque se consideró fundado que las diferencias que el instituto determinó deberían de pagarse debidamente actualizadas.
En cumplimiento a la resolución de veintidós de octubre de dos mil veinte que declaró fundada la queja por defecto por cumplimiento, la demandada emitió el ocho de diciembre de dos mil veinte el oficio **********.
b. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del oficio **********, el cual atribuyó a autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al estimar que incumplieron con los efectos ordenados en la sentencia de nulidad y a la interlocutoria del recurso de queja derivado del defectuoso cumplimiento de sentencia.
c. De la demanda conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien en acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la registró bajo el expediente del juicio de amparo 50/2021 y la admitió a trámite; no obstante, desechó la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el quejoso, bajo el argumento de que en términos del artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable y que no es aplicable el segundo párrafo de dicho precepto, pues la ley procesal que regula el procedimiento contencioso del que deriva el acto reclamado, da oportunidad a la parte quejosa de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio.
d. En contra del acuerdo en que se decretó el desechamiento de la prueba antes descrita, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado contendiente, en el sentido de declararlo infundado en lo que a este estudio interesa, por las razones que se transcriben: "SÉPTIMO.—Los argumentos vertidos en el único agravio resultan ineficaces.
"Para demostrar lo aseverado, en principio se traen a cuenta las consideraciones con apoyo en las cuales la a quo desechó la prueba pericial en materia de contabilidad en el auto recurrido:
"‘Por cuanto hace a la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa, toda vez que en términos del artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
"‘En ese sentido, debe precisarse que no resulta aplicable en la especie, el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo, que en su integridad establece:
"‘«Artículo 75. ...»
"‘Lo anterior, porque de la apreciación literal del segundo párrafo del precepto en cuestión, se evidencia que el ofrecimiento de pruebas que no tuvo a la vista la autoridad responsable, está sujeto a la falta de oportunidad para ofrecerlas dentro del procedimiento de que se trate, lo que implica que la ley de la materia no regula el ofrecimiento de pruebas, o la posibilidad de ofrecer pruebas supervinientes; o bien, que se trate de terceros extraños ajenos a la litis o por equiparación, cuando siendo parte demandada no hayan sido emplazados al juicio natural.
"‘En el caso, del escrito inicial de demanda se aprecia que el acto reclamado deriva de un juicio contencioso administrativo; que el quejoso es parte actora en el mismo e inclusive, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, obtuvo una sentencia a favor al declarar la nulidad de la resolución impugnada; luego, no es tercero extraño a juicio, ni siquiera por equiparación.
"‘Ahora bien, los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen:
"‘«Artículo 39. ...»
"‘De los preceptos legales transcritos es evidente que la ley procesal que regula el procedimiento contencioso administrativo del que deriva el acto reclamado, prevé la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones e inclusive, da la oportunidad de promover incidentes que no tengan una tramitación especial para ofrecer pruebas.
"‘En ese orden de ideas, es inconcuso que no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, pues la ley procesal que regula el procedimiento contencioso del que deriva el acto (sic) reclamado da oportunidad a la parte quejosa de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio e inclusive, después del dictado de la sentencia condenatoria por medio de un incidente previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"‘Además, el quejoso no es tercero extraño a la controversia de origen, pues es parte actora y compareció al mismo a deducir sus derechos.
"‘Se invoca la tesis 2a. XLIII/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de contenido y rubro siguientes:
"‘«PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.»
"‘El artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece el principio de limitación de pruebas, al prever que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, sin admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante ella; disposición que resulta acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no restringe la posibilidad de que el quejoso formule argumentos defensivos, en relación con lo acontecido ante esa autoridad.
"‘Sirve de apoyo la tesis 1a. LXXIX/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro cuarenta y cuatro, julio de dos mil diecisiete, Tomo I, página setenta y cuatro, con registro dos millones catorce mil seiscientos noventa y siete (2014697) «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO NO CONTROVIERTE (SIC) ESE DERECHO HUMANO.»
"‘Por tanto, se desecha por improcedente la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa.’
"Ahora bien, fundamentalmente el quejoso, ahora recurrente, expone que en el amparo son admisibles todas las pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral o contra el derecho; que el desahogo de dicha probanza es necesaria para mejorar (sic) un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ya que puede servir de parámetro para acreditar la actualización del acto omisivo que se reclama a las responsables; que la jurisprudencia citada por la Jueza limita a una valoración subjetiva del juzgador la idoneidad de una prueba, lo que ya no puede considerarse aplicable en cuanto a sus alcances y sentido, pues la reforma al artículo 1o. constitucional estableció la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internaciones de los que el Estado Mexicano es Parte, de conformidad con los principios de interpretación conforme y pro homine; y que tal prueba pericial ofrecida sí guarda relación con la litis y con la misma se trata de cumplir con la técnica legal de la carga de la prueba, lo cual restringe el derecho del quejoso para acreditar plenamente los hechos manifestados en la demanda de amparo, así como para robustecer la existencia de los actos que se reclaman, lo cual no controvierte las consideraciones del acuerdo mediante el cual la Jueza de Distrito desechó la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida.
"Lo anterior es así, ya que de la lectura de la demanda de amparo, así como del acuerdo de admisión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo 50/2021, del que deriva el presente asunto, evidencian que el acto reclamado en el juicio es el oficio **********, de ocho de diciembre de dos mil veinte, emitido por el subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Amparo dispone:
"‘Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
"‘No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
"‘El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
"‘Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.’
"En ese orden de ideas, se advierte que tal disposición establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla.
"A su vez, el segundo párrafo contempla una excepción, a saber, que tratándose del amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
"Ahora bien, para fijar el correcto alcance de la excepción que señala el citado precepto, debe atenderse al artículo 1o. de la Ley de Amparo, partiendo de la naturaleza y finalidad del juicio de garantías que, como la propia norma lo define, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
"Así, puede decirse que el juicio de amparo no constituye una nueva o segunda o tercera instancia del procedimiento del orden común, donde pueden recibirse las pruebas que no se desahogaron con anterioridad –aunque reúnan los requisitos establecidos en la ley (artículo 119 de la Ley de Amparo)–, ni dicho juicio, que es autónomo, tiene por objeto decidir directamente sobre acciones, excepciones o pretensiones que se plantean en el procedimiento ordinario, pues lo que en él se juzga, es exclusivamente si el acto reclamado vulnera derechos subjetivos, siendo por esta razón que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, tomando en consideración sólo los elementos que tuvo ante sí y pudo la autoridad ponderar, dado que lo que se juzga es, precisamente, su actuación.
"Por ello, si el hoy quejoso, ahora recurrente, fue parte en el juicio contencioso administrativo respectivo y no ofreció la prueba con la que pretende justificar su derecho, el remedio no puede consistir en que el Juez de amparo reciba la prueba.
"Estimar lo contrario, implicaría desnaturalizar el juicio constitucional, atribuyendo al Juez de Distrito facultades equivalentes a las de las autoridades responsables, incluso la de resolver directamente el conflicto planteado ante éstas, bajo el argumento de que el quejoso no pudo antes rendir (sic) la prueba, cuando estuvo en oportunidad de hacerlo.
"Lo anterior, sin que pase inadvertido el quejoso, ahora recurrente, señala que el objetivo de la prueba pericial que pretende ofrecer es demostrar el mal incremento por parte de la demandada, lo cual resulta ineficaz, ya que la misma no va dirigida a controvertir el tópico que fue fundado respecto de las diferencias actualizadas al resolverse la queja por defecto en el cumplimiento en el juicio de nulidad.
"De ahí que la excepción a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Amparo, deba entenderse aplicable al supuesto del amparo promovido por terceros extraños, dado que son éstos los que no podrían haber rendido pruebas ante las responsables, y aun en este caso, las pruebas admisibles tendrían que estar vinculadas con la demostración de la violación del derecho de audiencia, y nunca con el fondo de la controversia correspondiente, toda vez que estas últimas tendrían, en todo caso, que desahogarse ante aquellas autoridades, dada su obligación de otorgar audiencia, en caso de concederse el amparo.
"Finalmente, se estima que con el dictado del acuerdo recurrido no se vulnera el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que con ello no se le está negando su derecho a la protección judicial, pues en su momento, conforme a las disposiciones legales, relativas al procedimiento del juicio de nulidad, estuvo en oportunidad de ofrecer la prueba pericial contable de que se trata.
"Sin que pase inadvertido para este tribunal, el contenido de la tesis aislada número 2a. XLIII/2017 (10a.), relativa al amparo en revisión 415/201, publicada el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, Décima Época, en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.’, toda vez que, si bien es cierto que las normas que regulan el procedimiento de ejecución de las sentencias de nulidad dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no prevén expresamente la posibilidad de promover y desahogar pruebas, también lo es que existe, en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la posibilidad de aplicar supletoriamente a la misma, a falta de disposición expresa, el Código Federal de Procedimientos Civiles; en consecuencia, el actor tuvo la posibilidad de hacer valer los medios a su alcance ahí establecidos, a fin de acreditar el indebido cumplimiento que sostiene, se dio a la sentencia de nulidad.
"De los antecedentes señalados en el considerando quinto de esta ejecutoria, se aprecia que (i) el acto reclamado deriva de un juicio contencioso administrativo; (ii) que el quejoso es parte actora en el mismo e (iii) inclusive, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, obtuvo una sentencia a favor al declarar la nulidad de la resolución impugnada; luego, no es tercero extraño a juicio, ni siquiera por equiparación.
"Ahora bien, respecto de las jurisprudencias, tesis y criterios invocados por la parte quejosa, es de precisar que del acto reclamado se advierte que la responsable no omitió considerar ningún criterio que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo le resultara obligatorio al resolver el caso concreto.
"..."
III. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 98/2021, mediante resolución de quince de julio de dos mil veintiuno.
a. Un particular acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar el oficio **********, el cual atribuyó a una autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por considerar que no se realizó correctamente a su favor el ajuste de pensión y pago de diferencias resultantes, por lo que estimó que la autoridad no cumplió correctamente con los lineamientos de la sentencia de nulidad y la resolución emitida en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento, emitidas en los autos del juicio **********, del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
b. De la demanda de amparo conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró bajo el expediente del juicio de amparo 679/2020, y en acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la admitió a trámite; sin embargo, desechó la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el promovente, al estimar que no es idónea para analizar la constitucionalidad del acto reclamado, el cual consiste en: "la emisión del oficio ********** de veinticinco de marzo de dos mil veinte, emitido por el subdirector de pensiones de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de los Trabajadores del Estado; no así el cumplimiento a la ejecutoria de nulidad dictada en el juicio de nulidad ********** del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa."
Ello, pues refirió que corresponde a la Sala analizar el cumplimiento a la sentencia de nulidad, mientras que el juzgado analizará de manera exclusiva el oficio reclamado y aclaró que de estimar lo contrario, esto es, admitir la prueba, implicaría retrasar innecesariamente el procedimiento.
c. Contra el desechamiento de la prueba descrita en el párrafo que antecede, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado contendiente, en el sentido de declararlo fundado en lo que a este estudio interesa, por las razones que se transcriben a continuación:
"NOVENO.—Este tribunal procede al análisis de los agravios formulados por la parte quejosa, ahora recurrente, a través de los cuales pretende demostrar la ilegalidad del desechamiento de la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida en la demanda de amparo.
"Para dar respuesta al planteamiento de la parte quejosa, se precisa que la Ley de Amparo regula en los artículos 119 a 120 (sic) las reglas relativas a las pruebas, en los siguientes términos:
"‘Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.
"‘La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
"‘Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.
"‘Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.
"‘Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
"‘Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.
"‘El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.’
"‘Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
"‘Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.’
"‘Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días "‘Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.
"‘Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.’
"‘Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.’
"‘Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquellas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.’
"‘Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
"‘El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
"‘En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.’
"Por otra parte, los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen:
"‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
"‘Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’
"‘Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.’
"‘Artículo 85. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.’
(Reformado, D.O.F. 12 de enero de 1988).
"‘Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.’
"Los anteriores numerales prevén que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional por posiciones, así como el momento oportuno para su presentación, las formalidades que debe revestir su ofrecimiento, el momento para su desahogo y valoración.
"Asimismo, se desprende que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye una regla lógica que cabe aplicar supletoriamente en el juicio de amparo, porque en éste, existiendo el sistema probatorio, no aparece el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba, ya que el artículo 119 de la Ley de Amparo solamente se refiere a los medios o instrumentos de prueba.
"En efecto, cuando el mencionado artículo 119 establece que en el juicio de amparo son admisibles ‘toda clase de pruebas’, esta regla se está refiriendo a los medios, elementos o instrumentos probatorios, como las documentales, testimoniales, periciales, etcétera, consideración que se confirma porque la parte final del precepto únicamente señala como excepción ‘la confesional por posiciones’.
"Específicamente, en cuanto a la idoneidad de las pruebas para motivar la convicción del Juez de Distrito sobre lo pretendido por el oferente en relación con la litis constitucional, **********, dice al respecto:
"‘Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirven en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y eficacia procesal de la prueba.’
(Teoría General de la Prueba, 5a. Ed. Tomo I, página 133).
"Este principio de la idoneidad de la prueba es recogido por el transcrito artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta supletoriamente aplicable a la Ley de Amparo; por tanto, debe considerarse que toda prueba, de las permitidas por el artículo 119 de la Ley de Amparo, para ser admitida, debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos, como lo establece el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues sería contrario a la lógica y aun al sentido común, que se admitieran y mandaran preparar en el amparo pruebas como la pericial, la testimonial y la de inspección, cuando del cuestionario, del interrogatorio o de los puntos sujetos a la fe judicial que deben acompañarse desde el ofrecimiento, se viera, desde luego y sin dudas, que nada tiene que ver con la litis.
"‘Al respecto, cabe invocar la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 81, Tomo (sic) 18, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:
"‘PRUEBAS INCONGRUENTES. Es cierto que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, según lo establece en su primera parte el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles; pero también lo es que sólo deberán de recibirse aquellas que conforme a la ley tengan tal carácter, es decir, procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controvierten o se promuevan de modo indebido.’
"Por tanto, es cierto que de acuerdo con las disposiciones transcritas, en el juicio de amparo debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional por posiciones; que las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, salvo la documental, que puede presentarse con anterioridad y que, tratándose de la testimonial, pericial e inspección ocular, a fin de prepararlas debidamente, deben anunciarse u ofrecerse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para dicha audiencia; sin embargo, también es verdad que esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena, sino que debe cumplir con ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, como lo dispone el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles transcrito.
"En tal sentido, si en un caso se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, el juzgador no está obligado a admitirla, en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional.
"En relación con la idoneidad de la prueba, debe subrayarse especialmente que en esta materia el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de que, al decidir la no admisión de un elemento probatorio, no vaya a dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse sólo cuando es claro, patente y sin lugar a dudas, que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia.
"Sobre este mismo tema, debe señalarse que el momento de resolver sobre la admisión de probanzas tiene características diferentes a las que se dan a conocer a la hora de valorarlas, que es cuando se dicta sentencia. Se dice lo anterior, porque la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados han establecido algunos criterios sobre idoneidad o inidoneidad probatoria, pero deben aplicarse con prudencia porque algunas de ellas son aplicables al momento de su valoración y en determinadas circunstancias, pero no podrían fundar la no admisión.
"Al respecto, es aplicable por las consideraciones vertidas, la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2001, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 189894, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, que reza:
"‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.’
"Así, contrario a lo aducido por la parte quejosa, el juzgador no tiene la obligación de admitir todas las pruebas que sean ofrecidas por las partes y que se encuentren previstas en el artículo 119 de la Ley de Amparo, sino aquellas que cumplan con el requisito de idoneidad, lo cual encuentra fundamento en el propio artículo 17 constitucional, que garantiza el acceso a la justicia pronta, pues de lo contrario se admitirían todas las pruebas que las partes ofrezcan, aun cuando no guarden relación con la litis, generando un retraso en la impartición de justicia.
"En el caso, la parte quejosa ofreció, entre otras la siguiente prueba:
"‘OFRECIMIENTO DE PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CONTABILIDAD.
"‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, se OFRECE como prueba de la quejosa, LA PERICIAL EN MATERIA DE CONTABILIDAD, misma que deberá ser desahogada al tenor del cuestionario que se adjunta para tal efecto al presente escrito como Anexo 2.
"‘El objeto primordial de la prueba que se ofrece es el relativo a ilustrar a su Señoría, con toda precisión, el incumplimiento a las sentencias firmes dictadas a mi favor en el juicio número **********, y más en específico;
"‘- Los porcentajes exactos y las ocasiones en que se ha incrementado el salario mínimo general.
"‘- El incremento otorgado por el ISSSTE, en mayor beneficio que no puede desconocerse por parte de las responsables.
"‘- La evolución de la cuota diaria otorgando los incrementos que sean más altos del comparativo con la (sic) salario mínimo general y la pensión pagada.
"‘Las diferencias que se han generado a mi favor por el incorrecto pago de mi pensión.
"‘- El monto correcto que se debe pagar a mi favor por concepto de pensión.
"‘Lo anterior, a efecto de que su Señoría pueda comparar la pensión que ha sido pagada al impetrante por parte de las autoridades responsables, con el sueldo de trabajador en activo, y en case (sic) a dicha comparación, pueda advertir con mayor claridad la inconstitucionalidad de los actos que se tildan violatorios de garantías individuales conforme se ha expuesto en los conceptos de violación formulados con anterioridad.’
"En cuanto a tal prueba, el Juez consideró que no es idónea para demostrar los hechos controvertidos en el juicio constitucional, pues basta apreciar las constancias documentales que obran en autos para advertir si el acto reclamado es constitucional o no; mientras que corresponde a la Sala administrativa determinar el debido cumplimiento de la sentencia de nulidad, esto es, si la autoridad demandada incrementó la cuota de pensión de la ahora quejosa conforme a los incrementos que impuso en la sentencia de mérito.
"Pues bien, en el caso, este Tribunal Colegiado determina que es incorrecta la determinación de la Jueza Federal en el sentido de que la prueba pericial en materia de contabilidad no es idónea para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues aun cuando éste constituye el oficio ********** de veinticinco de marzo de dos mil veinte, emitido por el subdirector de pensiones de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cierto es que la parte quejosa manifiesta de forma reiterada que la inconstitucionalidad de éste deriva del incumplimiento a la sentencia dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********, así como el recurso de queja por defectuoso cumplimiento.
"Por lo tanto, se estima que si el oficio reclamado está relacionado o, en su caso, condicionado a lo resuelto en el juicio de nulidad **********, del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es idóneo que un perito en materia de contabilidad aporte su opinión técnica en cuanto a la materia sometida a la litis constitucional, esto es, el correcto cálculo y aplicación de los incrementos a la cuota diaria de pensión de la parte quejosa.
"Máxime que con ello la parte quejosa pretende demostrar que los cálculos realizados por la autoridad en el oficio reclamado son incorrectos, lo que requiere de precisión en las operaciones aritméticas que no pueden ser exigidas a un Juez de amparo, pues el error en que éste pudiera incurrir no podría ser subsanable por un Tribunal Colegiado, por no ser especialistas en la materia; por ende, a efecto de auxiliar la labor jurisdiccional es posible considerar idónea la prueba ofrecida por la parte quejosa.
"Esto, en el entendido de que la valoración de la prueba pericial en materia de contabilidad no se hace en este momento procesal, sino hasta que, en su caso, se pronuncie la sentencia de amparo correspondiente; por ende, al no advertirse indudablemente la no idoneidad de la prueba pericial en materia de contabilidad, lo procedente es revocar el auto recurrido para que la Jueza Federal la admita en los términos que prevé la Ley de Amparo."
CUARTO.—Análisis de la contradicción de criterios. Antes de analizar la procedencia de la contradicción planteada, es necesario explicar que su objeto consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica, por lo que para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones contradictorias.
Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y a la tesis P. XLVII/2009, también del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)
Conforme a estos criterios, para que exista la contradicción de tesis es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:
A) Los Tribunales Colegiados contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
B) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas. Sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)
QUINTO.—Análisis de la existencia de contradicción de criterios. En el caso se estima que no existe la contradicción de criterios respecto de lo resuelto por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado y lo fallado por el Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Se afirma lo anterior, porque el Décimo Octavo Tribunal, a diferencia de los otros dos tribunales contendientes, al resolver el recurso de queja no emitió un pronunciamiento de fondo respecto a si fue legal la determinación de la Juez de Distrito de desechar la prueba pericial en contabilidad ofrecida por el quejoso.
En efecto, en la ejecutoria –queja 64/2021–, emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se determinó que el agravio del recurrente era inoperante porque las razones que ahí planteó no controvirtieron de manera frontal y directa las razones que sustentan lo decidido por la Juez de Distrito. De forma que en la resolución referida no se analizó si fue legal o no el desechamiento de la prueba pericial contable.
Por tanto, si bien el Décimo Octavo Tribunal declaró infundado el recurso de queja planteado, ello no obedeció a una causa de fondo en el que se analizara la legalidad del desechamiento de la prueba pericial en materia contable, sino a un impedimento técnico, como lo fue la ineficacia de los agravios planteados.
En ese orden de ideas, respecto de lo resuelto por dicho tribunal, no se cumple con el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis, porque la ineficacia de los agravios obedeció a que en opinión del órgano jurisdiccional contendiente, la parte quejosa no combatió las consideraciones de la determinación reclamada, razón por la cual no analizó el fondo del asunto; de ahí que es claro que no efectuó algún ejercicio interpretativo en el que se pronunciara sobre la legalidad del desechamiento de la prueba pericial.
Por lo que se estima que es inexistente la contradicción de criterios respecto de lo resuelto por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el criterio adoptado por los Tribunales Tercero y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
En contraste, es existente la contradicción de criterios denunciada entre el Tercer y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque al pronunciarse sobre la legalidad del desechamiento de una prueba pericial ofrecida en un juicio de amparo indirecto, cuando ésta tiene por objeto demostrar la ilegalidad del acto reclamado vinculado con el incorrecto cumplimiento a una sentencia de nulidad y a un recurso de queja por defectuoso cumplimiento, dichos órganos colegiados arribaron a determinaciones opuestas.
Lo anterior, porque el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar los artículos 1o. y 75 de la Ley de Amparo, interpretó que el juicio de amparo no constituye una nueva o segunda o tercera instancia del procedimiento del orden común, donde puedan recibirse las pruebas que no se desahogaron con anterioridad –aunque reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley de Amparo–, ni dicho juicio, que es autónomo, tiene por objeto decidir directamente sobre acciones, excepciones o pretensiones que se plantean en el procedimiento ordinario, pues lo que en él se juzga, es exclusivamente si el acto reclamado vulnera derechos subjetivos, siendo por esta razón que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, tomando en consideración sólo los elementos que tuvo ante sí y pudo la autoridad ponderar, dado que lo que se juzga es precisamente su actuación.
De manera opuesta, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito interpretó que de los artículos 119 a 124 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley de la materia, para que las pruebas permitidas por el artículo 119 de la ley referida sean admisibles en el juicio de amparo, deben tener relación inmediata con los hechos controvertidos.
Lo hasta ahora expuesto es suficiente para concluir que los Tribunales Colegiados analizaron una cuestión jurídica idéntica y adoptaron decisiones que se contraponen, pues mientras que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado el recurso de queja porque estimó legal el desechamiento de la prueba pericial en contabilidad, al estimar que aun y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 119 de la Ley de Amparo, la prueba pericial contable no es admisible por estar sujeta a la regla prevista en el artículo 75 de la ley de la materia, conforme al cual no son admisibles en el juicio de amparo las pruebas que no hubieran sido ofrecidas ante la autoridad responsable.
En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que era admisible la prueba pericial, porque se cumplió la regla prevista en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ya que ésta guardaba relación con los hechos controvertidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de la ley de la materia, porque es idóneo que un perito en materia de contabilidad aporte su opinión técnica en cuanto a la materia sometida a la litis constitucional, esto es, el correcto cálculo y aplicación de los incrementos a la cuota diaria de pensión de la parte quejosa.
Ahora, la circunstancia de que el segundo de los Tribunales Colegiados contendientes no haya expuesto una consideración específica respecto a la limitante prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo, no es impedimento para estimar configurada la contradicción de criterios, pues para que exista la divergencia de posturas ésta puede ser implícita, como ocurre respecto de la decisión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien concluyó que era admisible la prueba porque estaba permitida por el artículo 119 de la Ley de Amparo, y guardaba relación con los hechos controvertidos, sin ponderar lo que establece el artículo 75 de la Ley de Amparo, por lo que se estima que implícitamente no lo consideró aplicable.
Apoya esta afirmación el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 93/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
Lo anterior se destaca a efecto de evidenciar que, en el caso, el tema jurídico analizado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes fue el mismo, pues ambos conocieron de la queja interpuesta contra el acuerdo en el que un Juez de Distrito desechó una prueba pericial contable y sostuvieron criterios opuestos, por lo que sí existe la contradicción de criterios.
SEXTO.—Estudio. Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se desarrolla.
El tema de la contradicción se circunscribe a determinar si en el juicio de amparo indirecto promovido contra un oficio dictado en cumplimiento a una sentencia de nulidad y a la queja por defecto, es admisible o no la prueba pericial en materia de contabilidad, ofrecida por el quejoso con el objeto de acreditar el incorrecto cumplimiento a dichas resoluciones, vinculadas con la correcta cuantificación de los incrementos de una cuota de pensión y sus diferencias.
Ahora, dada la litis a resolver debe destacarse que el texto del artículo 75 de la Ley de Amparo prevé lo siguiente:
"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior."
En el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo son previstas dos reglas de limitación de la prueba, pues impone dos obligaciones para el juzgador.
En primer término, le obliga a apreciar el acto reclamado en la forma misma en que lo haya tenido por apreciado la autoridad responsable. Por otro lado, obliga al juzgador a no admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante dicha autoridad. Por lo que la finalidad de este precepto es evitar que la jurisdicción de amparo se sustituya a la autoridad responsable y, en su lugar, garantizar que sólo realice una revisión de la constitucionalidad del acto reclamado.
La intención del precepto es cumplir con el principio de congruencia que rige al medio de control constitucional, porque parte de la base de que el juicio de amparo no es, sin más, una simple extensión del proceso ordinario, ni debe confundirse con el juicio de origen.
De lo anterior se advierte una prohibición para el Juez de Distrito de incorporar a la litis constitucional pruebas no rendidas ante la responsable, con la excepción prevista en el segundo párrafo, a saber, que: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable."(5)
Esta excepción puede ser aplicable, por ejemplo, en el caso de que se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado, o cuando la ley que lo rija no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.(6)
Por lo que la admisión de pruebas de las permitidas en el párrafo primero del artículo 119 de la Ley de Amparo,(7) no es irrestricta, pues está limitada por lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Amparo, con la única excepción relativa a los supuestos en los que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de ofrecerlas ante la autoridad responsable.
Ahora, en el caso debe analizarse si dicha limitante es aplicable a la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida en un juicio de amparo con el objeto de demostrar el incorrecto cumplimiento a la sentencia de nulidad y una resolución relativa a un recurso de queja por defecto.
Es decir, determinar si en su caso, dicha prueba pericial debió y era factible que fuera ofrecida oportunamente por la demandante en el periodo de ejecución de la sentencia de nulidad, a efecto de aportar elementos de convicción que hubiesen permitido a la Sala dilucidar si la resolución emitida por la autoridad fue cumplida en su totalidad o parcialmente (exceso o defecto).
Para ello, es necesario analizar si existe la posibilidad para el demandante de ofrecer una prueba como la pericial contable durante el procedimiento previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en específico, al interponer el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la sentencia. Precepto en el que es previsto lo siguiente:
"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
"I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
"Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
"a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.
"b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.
"De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
"c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Rala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
"Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
"d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la contraloría interna correspondiente los hechos, a fin de ésta (sic) determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
"a) Procederá en contra de los siguientes actos:
"1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
"2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b), de esta ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
"3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
"4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
"La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
"b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
"En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
"El Magistrado instructor o el presidente de la Sección o el presidente del tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes. "c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
"Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a), de este artículo.
"d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
"e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.
"f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
"g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. ..."
Del precepto transcrito se advierte que reglamenta el procedimiento para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa logre el cabal cumplimiento de sus resoluciones.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 306/2021, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, al interpretar los alcances de dicho precepto, señaló que el legislador en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempló un mecanismo específico para lograr el pleno cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual está compuesto, por un lado, por un procedimiento oficioso mediante el cual la Sala respectiva requerirá a la demandada que informe sobre el cumplimiento de alguna sentencia, pudiendo, en caso de contumacia, multar a la autoridad, o incluso, requerirla por conducto de su superior jerárquico; comisionar a algún funcionario para que dé cumplimiento directo a la resolución, cuando la naturaleza del acto lo permita; y eventualmente poner en conocimiento de la contraloría interna correspondiente los hechos, a fin de que se determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
Además, explicó que el precepto en estudio contempla, como parte de la etapa de cumplimiento de una sentencia de nulidad dictada en un juicio administrativo, la posibilidad para el demandante de promover un recurso de queja en los casos siguientes:
a. Contra la resolución que repita la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se emita pretendiendo acatar una sentencia.
b. En los casos en que la sentencia de nulidad haya obligado a la autoridad demandada a reponer un procedimiento o a emitir una nueva resolución en una instancia oficiosa, contra la resolución emitida y notificada después de concluido el plazo que al efecto les otorga la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus artículos 52 y 57, fracción I, inciso b).
c. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
d. Contra el incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación agregó que del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el recurso de queja se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el artículo 58, fracción II, inciso a), subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
Además, precisó que es dispuesto que en dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado instructor o el presidente de la Sección o el presidente del tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Tales consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 14/2022 (11a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, abril de 2022, Tomo II, página 1741, de rubro y texto siguientes:
"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), NUMERAL 3, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAME EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, dado que frente al reclamo de la omisión de cumplimiento de una sentencia de nulidad, uno de ellos sostuvo que constituye un presupuesto de procedencia para el juicio de amparo que previamente se interponga el recurso de queja regulado en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mientras que el otro estableció que se trata de una instancia optativa, por lo que el afectado puede acudir de manera inmediata al juicio constitucional.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, previamente a promover el juicio de amparo indirecto para reclamar la omisión de cumplir una sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el particular debe necesariamente interponer el recurso de queja que establece el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Justificación: El indicado recurso de queja constituye el medio de defensa previsto expresamente por el legislador para combatir la omisión de cumplimiento de una sentencia de nulidad y, más aún, constituye una instancia apta para lograr su reparación o modificación, pues prevé mecanismos consistentes con esa finalidad y adecuados para lograrla a cargo del propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como son la revisión de la actitud desplegada por la autoridad en relación con ese cumplimiento, la posibilidad de fijar los alcances precisos de la declaración de nulidad e, incluso, la de resolver que existe imposibilidad para ejecutar el fallo y que, por ende, procede el cumplimiento sustituto, además de la aplicación de multas sucesivas en caso de contumacia y la comunicación de ésta al superior jerárquico del servidor público involucrado y a la contraloría interna que le corresponda. De ahí que, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ese medio ordinario de defensa debe ser agotado, sobre todo porque no se configura alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige al juicio constitucional, puesto que el acto reclamado no es de aquellos que puedan carecer de fundamentación, no conlleva violaciones directas a la Constitución Federal, el recurso de queja se encuentra previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y forma parte de un juicio que prevé la figura de la suspensión con los mismos alcances y sin mayores plazos o requisitos que los que al respecto prevé la Ley de Amparo."
Por lo que hace al inciso a), esto es, que se promueva recurso de queja contra la resolución que repita la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se emita pretendiendo acatar una sentencia, en caso de que la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
Por su parte, la autoridad demandada podrá comunicar si efectivamente existe o no ese incumplimiento, las medidas que esté preparando o que haya adoptado para acatar la sentencia de nulidad, las razones que justifiquen el retraso o, más aún, la imposibilidad que tenga para materializar la indicada sentencia y una vez valorados los elementos que la autoridad aporte –en conjunto con los que haga llegar la parte demandante–, la Sala, la Sección o el Pleno que corresponda podrán determinar si la autoridad incurrió en exceso o defecto.
Por lo que durante el procedimiento de ejecución de la sentencia del juicio contencioso administrativo, en el caso de que el demandante estime que la resolución emitida por la autoridad fue cumplida con exceso o defecto, cuenta con la oportunidad de inconformarse mediante el recurso de queja, en el cual podrá plantear mediante escrito en el que se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto.
Por otro lado, es necesario acotar que la interposición de la queja por exceso o defecto es procedente por una sola ocasión, por así disponerlo el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en términos de lo previsto en la tesis aislada 2a. LXXVIII/2013 (10a.),(8) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"QUEJA RELATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE UNA VEZ POR CADA SUPUESTO [ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), SUBINCISO 4, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO]. El hecho de que el artículo referido disponga que la queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, no debe entenderse en el sentido de que el particular no puede interponerlo por cada uno de los supuestos de procedencia que describe, esto es, contra: 1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia; 2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b), de la citada ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del diverso 51 del indicado ordenamiento, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso; 3. La omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia; y, 4. El incumplimiento de la autoridad a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. Es decir, la frase: ‘La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez’, debe interpretarse en el sentido de que el particular podrá interponerla por cada uno de los supuestos referidos."
En ese orden de ideas, debe interpretarse que una vez emitida la resolución relativa al recurso de queja interpuesto por exceso o defecto en el cumplimiento a la sentencia de nulidad, no es jurídicamente viable que el demandante interponga un segundo recurso de queja por exceso o defecto en contra de la nueva resolución que emita la autoridad demandada.
Además, que en el procedimiento previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el demandante no tiene oportunidad de ofrecer la prueba pericial con posterioridad a la resolución en que la Sala estimó fundada la queja por defecto y menos aún, con motivo del nuevo oficio emitido por la autoridad demandada, en acatamiento a dicho recurso de queja y el cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.
De manera que cuando el quejoso ofrezca como prueba la pericial en materia de contabilidad al promover el juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución emitida por la autoridad en cumplimiento a la sentencia de nulidad y al recurso de queja por exceso o defecto, no es aplicable la limitante de admisión de pruebas prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo.
Se afirma lo anterior, porque el propio artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo limita la interposición del recurso de queja por exceso o defecto al cumplimiento de la sentencia de nulidad por un sola vez, y además el referido precepto no prevé un periodo probatorio que permita ofrecer la prueba pericial, pues limita el trámite a la solicitud del informe a la autoridad y a la emisión de la resolución relativa en un plazo de cinco días.
Por tanto, no es viable interpretar que la parte quejosa está obligada o en posibilidad de ofrecer la prueba pericial en materia contable, una vez que ya fue emitida la resolución relativa al recurso de queja por exceso o defecto. De forma que no es aplicable la limitante prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo, respecto de la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el quejoso con el objeto de acreditar el incorrecto incumplimiento a una sentencia de nulidad y a una queja por defectuoso cumplimiento, cuando ésta verse sobre la correcta cuantificación de los incrementos relativos a una cuota de pensión y sus diferencias.
En efecto, en el caso se está en el supuesto de excepción previsto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, aunque no sea tercero extraño al procedimiento, porque respecto del acto reclamado en el amparo que es posterior a la emisión de la sentencia de nulidad y de la queja por defecto, no es factible que se hubiera ofrecido la pericial durante la fase de ejecución, en términos del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no hay un periodo probatorio que permita ofrecer dicha prueba.
Aunado a lo anterior, en los juicios de amparo que dieron origen a la divergencia de criterios no fue señalada como responsable la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sino las autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y por tanto, no cabría señalar que el acto reclamado debe apreciarse como aparezca probado ante la autoridad responsable.
Sin que pase por desapercibido que la Juez de Distrito al emitir el acuerdo que fue materia de la queja 47/2021, del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, afirmó que los artículos 29, 39, 40, 41 y 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevén la posibilidad de que la parte quejosa ofrezca pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio e inclusive, después del dictado de la sentencia condenatoria por medio de un incidente. Preceptos en los que es dispuesto lo siguiente:
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Artículo 29. En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)
"I. La incompetencia por materia.
"II. El de acumulación de juicios.
"III. El de nulidad de notificaciones.
"IV. La recusación por causa de impedimento.
"V. La reposición de autos.
"VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.
"Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal."
"Artículo 39. Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 29, se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
"Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 47 de esta ley.
"Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso.
"Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal."
CAPÍTULO V
De las Pruebas
"Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
"En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga."
"Artículo 41. El Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
"El Magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente."
"Artículo 43. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
"I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2016)
"Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.
"II. El Magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias. "III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
"IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
"V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.
(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2016)
"El Magistrado instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos.
(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2016)
"En la audiencia, el Magistrado instructor podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.
(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2016)
"En el caso de la Sala Superior del Tribunal, el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos."
De los preceptos transcritos se advierte que el primero de ellos regula la interposición de los incidentes relativos a la incompetencia, acumulación de autos y recusación, entre otros que no tienen relación con la materia que nos ocupa en esta contradicción de tesis, los que pueden promoverse antes del cierre de instrucción.
Por otra parte, en el último párrafo del referido artículo 39, es previsto que los incidentes que no tengan un trámite especial, se sustanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
Sin embargo, el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad, no es de aquellos previstos en el último párrafo del artículo 39, antes referido, pues su tramitación y resolución están reguladas en términos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que a dicho procedimiento no le son aplicables las reglas previstas para los incidentes que no tengan un trámite especial.
Lo anterior incluso se corrobora porque el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se regula el ofrecimiento de la prueba pericial, sólo hace referencia a etapas anteriores a la fase de ejecución de sentencia.
Aunado a que los plazos previstos en el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no son compatibles con el periodo previsto en el artículo 58 de la referida ley, ya que tratándose del recurso de queja sólo se dispone de un breve periodo de cinco días para que la autoridad rinda su informe y "vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes".
Además, en opinión de este Pleno de Circuito, no es palpable que en el caso sea procedente la tramitación del incidente a que se refiere el último párrafo del artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al procedimiento dispuesto en el artículo 58 de la ley referida, porque el recurso de queja por exceso o defecto tiene un procedimiento específico en el que no se prevé un periodo para el desahogo de pruebas, además porque incluso los plazos que regulan ambos preceptos no son compatibles.
De manera que en el procedimiento previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es de evidente constatación que el demandante tenga oportunidad de ofrecer la prueba pericial durante la tramitación de la queja por defecto, ni posteriormente a la resolución en que la Sala estime fundada la queja por defecto y menos aún, con motivo del nuevo oficio emitido por la autoridad demandada, en acatamiento a dicho recurso de queja y el cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.
Por otro lado, tampoco pasa inadvertido que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, afirmó que si bien es cierto que las normas que regulan el procedimiento de ejecución de las sentencias de nulidad dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no prevén expresamente la posibilidad de promover y desahogar pruebas, también lo es que, en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es posible aplicar supletoriamente a falta de disposición expresa, el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en consecuencia, el demandante estuvo en posibilidad de hacer valer los medios a su alcance, ahí establecidos, a fin de acreditar el indebido cumplimiento que se dio a la sentencia de nulidad.
Sin embargo, dicho Tribunal Colegiado no dijo qué apartado o precepto del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable supletoriamente al procedimiento de ejecución en el juicio de nulidad y este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, no advierte que pudieran ser aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 400 a 502 del referido código, relativos al periodo de ejecución de sentencia.
Ello, porque en dichos preceptos, en específico en el título quinto, relativo al periodo de "ejecución" se prevén las reglas generales para el requerimiento y embargo de los bienes del deudor, la oposición de terceros a la ejecución y los procedimientos de remates, por lo que no se tratan, de procedimientos que sean compatibles con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En ese contexto, debe concluirse que no es aplicable la limitante de admisión de pruebas prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo, tratándose de la prueba pericial en materia contable ofrecida en el juicio de amparo promovido por la parte quejosa en contra de la resolución emitida por la autoridad demandada en cumplimiento a una sentencia de nulidad y a una resolución de queja por exceso o defecto, porque el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el que está regulado el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a una sentencia de nulidad, no prevé un periodo específico para el ofrecimiento de pruebas.
Además, este Pleno de Circuito considera que sí es pertinente la admisión de la prueba pericial contable, porque con ella la parte quejosa pretende demostrar que los cálculos realizados por la autoridad para determinar si fue correcta o no la cuantificación de los incrementos de una cuota pensionaria y sus diferencias, se requiere de precisión en las operaciones aritméticas que no pueden ser exigidas a un Juez de amparo, por no ser especialista en la materia.
Lo anterior, sin que en esta ejecutoria se prejuzgue la procedencia del juicio de amparo por no constituir la materia de contradicción que aquí se analiza.
En esas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, al tenor del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que se anexa a la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en el artículo 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se;
RESUELVE:
PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios respecto de lo resuelto por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, en relación con lo fallado por el Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el quinto considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.—Es existente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer y Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el quinto considerando de esta ejecutoria.
TERCERO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; mediante el Sistema de Plenos de Circuito envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez.
Firman los Magistrados integrantes del Pleno y el secretario de Acuerdos, licenciado Iván Guerrero Barón, quien autoriza y da fe.
El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que: En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 4/2022 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/24 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2022 (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas, con número de registro digital: 2024468.
________________
1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Colegiados de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron."
2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página siete, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."
4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." 5. Consideraciones que fueron sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 171/2020, resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de votos.
6. Tesis 2a. XLIII/2017 (10a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de dos mil diecisiete, página 1396 (registro digital: 2013966).
7. "Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa."
8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, página 1859.