CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO OCTAVO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRA
Fecha: 13-Ene-2023
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones y con la Circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunciante de la contradicción de tesis, está legitimada en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.(1)
TERCERO.—Criterios contendientes. En el escrito de denuncia se anuncia que el posible problema jurídico a resolver, consiste en determinar si es procedente desechar una prueba pericial en materia de contabilidad en un juicio de amparo indirecto en el cual se reclamó el indebido cumplimiento de la autoridad responsable (demandada en un juicio de nulidad), a una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo y a una resolución de queja por defecto en el cumplimiento de dicha ejecutoria, porque incrementó indebidamente la cuota de pensión.
Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se advierten de las ejecutorias que se señalan a continuación:
I. Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2021, mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
a. Un particular acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar el oficio **********, el cual atribuyó a una autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al estimar que no cumplió correctamente con lo ordenado en la sentencia de nulidad, emitida en los autos del juicio **********, del índice de la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a una resolución emitida en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento.
b. De la demanda de amparo conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró bajo el expediente del juicio de amparo 1175/2020 y, en acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno, la admitió a trámite y desechó por improcedente la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el promovente.
Lo anterior, bajo el argumento de que en términos del artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomaran en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la propia autoridad; además, porque consideró que no era aplicable el segundo párrafo de dicho precepto, porque el procedimiento contencioso del que deriva el acto reclamado da oportunidad a la parte quejosa de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio, inclusive, después de dictada la sentencia condenatoria por medio de un incidente previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que no obstante sería admisible dicho medio de prueba en la etapa de ejecución, siempre y cuando se advirtiera necesaria la prueba pericial, la cual, en su caso, deberá cumplir con las exigencias establecidas en los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto.
c. Contra el desechamiento de la prueba descrita, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado contendiente, en el sentido de declararlo infundado en lo que a este estudio interesa, esencialmente por las razones que se transcriben:
"SÉPTIMO.—Los argumentos que hace valer la parte quejosa recurrente en vía de agravios son jurídicamente ineficaces, de acuerdo con las razones que se expondrán a continuación.
"En primer término, debe desestimarse lo que se sostiene en el único agravio expuesto en el sentido de que el acuerdo recurrido afecta su derecho humano a la legalidad, puesto que además de que en el recurso de queja no es viable analizar violación a derechos fundamentales contenidos en preceptos constitucionales a los juzgadores, como la que emitió el acuerdo recurrido, no es factible atribuirles violación a derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de concebirlo así, se desnaturalizaría la institución jurídica del juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad.
"...
"Ahora, para verificar la ineficacia de los restantes argumentos que expone el quejoso, ahora recurrente, no debe perderse de vista que la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa para desechar la prueba pericial contable ofrecida por el ahora recurrente, sustentó tal determinación en que en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, precisando que en el caso, el acto reclamado deriva de un juicio contencioso administrativo en el cual, el quejoso fue parte actora e inclusive, obtuvo una sentencia de nulidad favorable, determinando así que la ley procesal que regula el procedimiento contencioso administrativo del que deriva el acto reclamado, prevé la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones e inclusive da la oportunidad de promover incidentes que no tengan una tramitación especial para ofrecer pruebas.
"En ese orden de ideas, si el ahora recurrente pretende combatir la determinación contenida en el acuerdo recurrido a partir del argumento medular consistente en que la juzgadora desechó su prueba pericial por no tener relación con la litis y, por ende, no ser idónea, las razones que plantea no encuentran correspondencia con las consideraciones contenidas en el acuerdo recurrido y, por tal motivo, no controvierten de manera frontal y directa las razones en que se sustenta lo decidido por la Juez de Distrito, quien de ninguna forma desechó el medio probatorio de referencia por no considerarlo idóneo ni relacionado con la litis constitucional.
"Incluso, no se considera viable que opere a favor del quejoso, ahora recurrente, una interpretación más favorable como en diversos apartados de su único agravio lo expone o, en su caso, la suplencia en la deficiencia de los agravios que plantea, puesto que además de que no se advierte motivo para ejercer un control para hacer prever tal interpretación, la propia juzgadora determinó que, en su caso, la ley procesal que regula el procedimiento contencioso del que deriva el acto reclamado da oportunidad a la parte quejosa de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio de origen e inclusive, después del dictado de la sentencia condenatoria por medio de un incidente previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; aspecto que de suyo, implica la inexistencia de alguna violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, porque esa razón, por sí misma, no denota una traba innecesaria para que el quejoso pudiera acceder a defender sus intereses.
"En tal sentido, este órgano jurisdiccional no considera que la juzgadora haya dejado de aplicar injustificadamente en beneficio de la parte quejosa, ahora recurrente, el principio pro homine al que alude en su agravio, puesto que de acuerdo con la normatividad aplicable razonó los motivos por los cuales, en este momento no es dable acceder a la admisión de una demanda de amparo indirecto, cuando quien instó dicho medio de control de la constitucionalidad aun cuenta con medios ordinarios para hacer valer sus derechos; aspecto que, incluso, incide en lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró al emitir la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), consultable en la página novecientos seis del Libro XXV, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, correspondiente al mes de octubre de dos mil trece, de rubro y texto siguientes: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’
"A manera de abundamiento, se considera necesario destacar que la propia juzgadora federal estableció en la parte final del apartado de ‘PRUEBAS’ del acuerdo recurrido, que tal probanza: ‘... En todo caso, de advertirse necesaria, se desahogará en etapa de ejecución...’, aspecto que denota una razón adicional para decretar la ineficacia de lo que expone el quejoso recurrente en el sentido de que no es facultad discrecional del juzgador recibir o no la prueba pericial de que se trata, sino que es una obligación legal admitir las pruebas que ofrezcan las partes, porque de lo contrario se contravendría lo dispuesto en los artículos 119 y 124 de la Ley de Amparo.
"En tal sentido, contrario a lo que se expone en el agravio en estudio referente a que la decisión de la juzgadora no tiene ningún fundamento legal, resulta ineficaz; sin que resulte vinculante para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que invoca el recurrente; máxime que el criterio aislado 2a. CVII/2013 (10a.), de rubro: ‘INCIDENTE INNOMINADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE ABRIL DE 2013). PROCEDE ORDENAR SU APERTURA CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTE SU DESACUERDO CON LAS CANTIDADES PRECISADAS (SIC) EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, que cita en su agravio, es coincidente con lo determinado por la propia juzgadora en la parte final del capítulo ‘PRUEBAS’, del acuerdo recurrido.
"Adicionalmente, no debe pasar inadvertido que contrario a lo que manifiesta el quejoso, ahora recurrente, la Juez del conocimiento para sustentar su determinación no se basó en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 41/2001, de rubro: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE (SIC) DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA (SIC) AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’, sino que los criterios en que se basó tal determinación, fueron contenidos en las tesis 2a. XLIII/2017 (10a.), así como 1a. LXXIX/2017, de rubros: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.’ y ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO NO CONTRAVIENE EL (SIC) DERECHO HUMANO.’, aspecto que denota una razón adicional para desestimar lo que al respecto se expone.
"Finalmente, de acuerdo con lo razonado en párrafos que anteceden, debe desestimarse lo que aduce el quejoso, ahora recurrente, para tratar de demostrar que en el caso la prueba pericial que ofreció sí tiene relación con la litis y que, con la misma, se trata de cumplir con la técnica legal de la carga de la prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que como quedó precisado en parte diversa, ese aspecto no encuentra correspondencia con la razón que sirvió de sustento a la juzgadora para desechar tal medio probatorio; sin que pase inadvertido lo que sostiene que se ofreció para que la Juez pueda advertir con mayor claridad la inconstitucionalidad del acto que se tilda violatorio del derecho humano a la seguridad social, derivado de que la pensión no se ha incrementado al mismo tiempo y en la misma proporción que se ha hecho con el sueldo básico de los trabajadores en activo, puesto que como se indicó, la propia juzgadora determinó que, en todo caso, de advertirse necesaria tal probanza, se desahogará en etapa de ejecución correspondiente, tornando así ineficaces las manifestaciones del quejoso recurrente. ..."
II. Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2021, mediante resolución de dos de septiembre de dos mil veintiuno.
a. Una persona promovió juicio administrativo contra la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete ante la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del cual solicitó el ajuste e incremento a su cuota diaria de pensión, de conformidad con el artículo 57, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, además de que se le otorgara el concepto 02 bono de despensa, se le paguen las diferencias resultantes y el concepto de aguinaldo.
La Sala del conocimiento emitió sentencia en la que, por un lado, reconoció la validez de la resolución impugnada respecto del bono de despensa y, por otro, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad incrementara y ajustara la cuota pensionaria, en términos del artículo 57, tercer y cuarto párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, así como el pago de diferencias.
Seguida la secuela procesal, la sentencia quedó firme por auto de veinte de agosto de dos mil diecinueve.
Por escrito recibido el catorce de febrero de dos mil veinte, el actor interpuso el recurso de queja por omisión en el cumplimiento de sentencia, el cual quedó sin materia por resolución de veintiuno de agosto de dos mil veinte, con motivo de que por escrito de tres de agosto del propio año, el actor promovió instancia de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia, exhibiendo el oficio **********, de ocho de abril de dos mil veinte, por medio del cual la autoridad demandada informaba respecto del cumplimiento a la sentencia definitiva.
Posteriormente, por resolución de veintidós de octubre de dos mil veinte fue declarada procedente y fundada la referida queja por defecto, porque se consideró fundado que las diferencias que el instituto determinó deberían de pagarse debidamente actualizadas.
En cumplimiento a la resolución de veintidós de octubre de dos mil veinte que declaró fundada la queja por defecto por cumplimiento, la demandada emitió el ocho de diciembre de dos mil veinte el oficio **********.
b. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del oficio **********, el cual atribuyó a autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al estimar que incumplieron con los efectos ordenados en la sentencia de nulidad y a la interlocutoria del recurso de queja derivado del defectuoso cumplimiento de sentencia.
c. De la demanda conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien en acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la registró bajo el expediente del juicio de amparo 50/2021 y la admitió a trámite; no obstante, desechó la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el quejoso, bajo el argumento de que en términos del artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable y que no es aplicable el segundo párrafo de dicho precepto, pues la ley procesal que regula el procedimiento contencioso del que deriva el acto reclamado, da oportunidad a la parte quejosa de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio.
d. En contra del acuerdo en que se decretó el desechamiento de la prueba antes descrita, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado contendiente, en el sentido de declararlo infundado en lo que a este estudio interesa, por las razones que se transcriben: "SÉPTIMO.—Los argumentos vertidos en el único agravio resultan ineficaces.
"Para demostrar lo aseverado, en principio se traen a cuenta las consideraciones con apoyo en las cuales la a quo desechó la prueba pericial en materia de contabilidad en el auto recurrido:
"‘Por cuanto hace a la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa, toda vez que en términos del artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
"‘En ese sentido, debe precisarse que no resulta aplicable en la especie, el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo, que en su integridad establece:
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