CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO OCTAVO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRA
Fecha: 13-Ene-2023
El Monto Correcto Que Se Debe Pagar A Mi Favor Por Concepto De Pensión
"‘Lo anterior, a efecto de que su Señoría pueda comparar la pensión que ha sido pagada al impetrante por parte de las autoridades responsables, con el sueldo de trabajador en activo, y en case (sic) a dicha comparación, pueda advertir con mayor claridad la inconstitucionalidad de los actos que se tildan violatorios de garantías individuales conforme se ha expuesto en los conceptos de violación formulados con anterioridad.’
"En cuanto a tal prueba, el Juez consideró que no es idónea para demostrar los hechos controvertidos en el juicio constitucional, pues basta apreciar las constancias documentales que obran en autos para advertir si el acto reclamado es constitucional o no; mientras que corresponde a la Sala administrativa determinar el debido cumplimiento de la sentencia de nulidad, esto es, si la autoridad demandada incrementó la cuota de pensión de la ahora quejosa conforme a los incrementos que impuso en la sentencia de mérito.
"Pues bien, en el caso, este Tribunal Colegiado determina que es incorrecta la determinación de la Jueza Federal en el sentido de que la prueba pericial en materia de contabilidad no es idónea para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues aun cuando éste constituye el oficio ********** de veinticinco de marzo de dos mil veinte, emitido por el subdirector de pensiones de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cierto es que la parte quejosa manifiesta de forma reiterada que la inconstitucionalidad de éste deriva del incumplimiento a la sentencia dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********, así como el recurso de queja por defectuoso cumplimiento.
"Por lo tanto, se estima que si el oficio reclamado está relacionado o, en su caso, condicionado a lo resuelto en el juicio de nulidad **********, del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es idóneo que un perito en materia de contabilidad aporte su opinión técnica en cuanto a la materia sometida a la litis constitucional, esto es, el correcto cálculo y aplicación de los incrementos a la cuota diaria de pensión de la parte quejosa.
"Máxime que con ello la parte quejosa pretende demostrar que los cálculos realizados por la autoridad en el oficio reclamado son incorrectos, lo que requiere de precisión en las operaciones aritméticas que no pueden ser exigidas a un Juez de amparo, pues el error en que éste pudiera incurrir no podría ser subsanable por un Tribunal Colegiado, por no ser especialistas en la materia; por ende, a efecto de auxiliar la labor jurisdiccional es posible considerar idónea la prueba ofrecida por la parte quejosa.
"Esto, en el entendido de que la valoración de la prueba pericial en materia de contabilidad no se hace en este momento procesal, sino hasta que, en su caso, se pronuncie la sentencia de amparo correspondiente; por ende, al no advertirse indudablemente la no idoneidad de la prueba pericial en materia de contabilidad, lo procedente es revocar el auto recurrido para que la Jueza Federal la admita en los términos que prevé la Ley de Amparo."
CUARTO.—Análisis de la contradicción de criterios. Antes de analizar la procedencia de la contradicción planteada, es necesario explicar que su objeto consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica, por lo que para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones contradictorias.
Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y a la tesis P. XLVII/2009, también del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)
Conforme a estos criterios, para que exista la contradicción de tesis es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:
A) Los Tribunales Colegiados contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
B) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas. Sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)
QUINTO.—Análisis de la existencia de contradicción de criterios. En el caso se estima que no existe la contradicción de criterios respecto de lo resuelto por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado y lo fallado por el Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Se afirma lo anterior, porque el Décimo Octavo Tribunal, a diferencia de los otros dos tribunales contendientes, al resolver el recurso de queja no emitió un pronunciamiento de fondo respecto a si fue legal la determinación de la Juez de Distrito de desechar la prueba pericial en contabilidad ofrecida por el quejoso.
En efecto, en la ejecutoria –queja 64/2021–, emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se determinó que el agravio del recurrente era inoperante porque las razones que ahí planteó no controvirtieron de manera frontal y directa las razones que sustentan lo decidido por la Juez de Distrito. De forma que en la resolución referida no se analizó si fue legal o no el desechamiento de la prueba pericial contable.
Por tanto, si bien el Décimo Octavo Tribunal declaró infundado el recurso de queja planteado, ello no obedeció a una causa de fondo en el que se analizara la legalidad del desechamiento de la prueba pericial en materia contable, sino a un impedimento técnico, como lo fue la ineficacia de los agravios planteados.
En ese orden de ideas, respecto de lo resuelto por dicho tribunal, no se cumple con el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis, porque la ineficacia de los agravios obedeció a que en opinión del órgano jurisdiccional contendiente, la parte quejosa no combatió las consideraciones de la determinación reclamada, razón por la cual no analizó el fondo del asunto; de ahí que es claro que no efectuó algún ejercicio interpretativo en el que se pronunciara sobre la legalidad del desechamiento de la prueba pericial.
Por lo que se estima que es inexistente la contradicción de criterios respecto de lo resuelto por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el criterio adoptado por los Tribunales Tercero y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
En contraste, es existente la contradicción de criterios denunciada entre el Tercer y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque al pronunciarse sobre la legalidad del desechamiento de una prueba pericial ofrecida en un juicio de amparo indirecto, cuando ésta tiene por objeto demostrar la ilegalidad del acto reclamado vinculado con el incorrecto cumplimiento a una sentencia de nulidad y a un recurso de queja por defectuoso cumplimiento, dichos órganos colegiados arribaron a determinaciones opuestas.
Lo anterior, porque el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar los artículos 1o. y 75 de la Ley de Amparo, interpretó que el juicio de amparo no constituye una nueva o segunda o tercera instancia del procedimiento del orden común, donde puedan recibirse las pruebas que no se desahogaron con anterioridad –aunque reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley de Amparo–, ni dicho juicio, que es autónomo, tiene por objeto decidir directamente sobre acciones, excepciones o pretensiones que se plantean en el procedimiento ordinario, pues lo que en él se juzga, es exclusivamente si el acto reclamado vulnera derechos subjetivos, siendo por esta razón que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, tomando en consideración sólo los elementos que tuvo ante sí y pudo la autoridad ponderar, dado que lo que se juzga es precisamente su actuación.
De manera opuesta, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito interpretó que de los artículos 119 a 124 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley de la materia, para que las pruebas permitidas por el artículo 119 de la ley referida sean admisibles en el juicio de amparo, deben tener relación inmediata con los hechos controvertidos.
Lo hasta ahora expuesto es suficiente para concluir que los Tribunales Colegiados analizaron una cuestión jurídica idéntica y adoptaron decisiones que se contraponen, pues mientras que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado el recurso de queja porque estimó legal el desechamiento de la prueba pericial en contabilidad, al estimar que aun y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 119 de la Ley de Amparo, la prueba pericial contable no es admisible por estar sujeta a la regla prevista en el artículo 75 de la ley de la materia, conforme al cual no son admisibles en el juicio de amparo las pruebas que no hubieran sido ofrecidas ante la autoridad responsable.
En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que era admisible la prueba pericial, porque se cumplió la regla prevista en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ya que ésta guardaba relación con los hechos controvertidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de la ley de la materia, porque es idóneo que un perito en materia de contabilidad aporte su opinión técnica en cuanto a la materia sometida a la litis constitucional, esto es, el correcto cálculo y aplicación de los incrementos a la cuota diaria de pensión de la parte quejosa.
Ahora, la circunstancia de que el segundo de los Tribunales Colegiados contendientes no haya expuesto una consideración específica respecto a la limitante prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo, no es impedimento para estimar configurada la contradicción de criterios, pues para que exista la divergencia de posturas ésta puede ser implícita, como ocurre respecto de la decisión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien concluyó que era admisible la prueba porque estaba permitida por el artículo 119 de la Ley de Amparo, y guardaba relación con los hechos controvertidos, sin ponderar lo que establece el artículo 75 de la Ley de Amparo, por lo que se estima que implícitamente no lo consideró aplicable.
Apoya esta afirmación el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 93/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
Lo anterior se destaca a efecto de evidenciar que, en el caso, el tema jurídico analizado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes fue el mismo, pues ambos conocieron de la queja interpuesta contra el acuerdo en el que un Juez de Distrito desechó una prueba pericial contable y sostuvieron criterios opuestos, por lo que sí existe la contradicción de criterios.
SEXTO.—Estudio. Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se desarrolla.
El tema de la contradicción se circunscribe a determinar si en el juicio de amparo indirecto promovido contra un oficio dictado en cumplimiento a una sentencia de nulidad y a la queja por defecto, es admisible o no la prueba pericial en materia de contabilidad, ofrecida por el quejoso con el objeto de acreditar el incorrecto cumplimiento a dichas resoluciones, vinculadas con la correcta cuantificación de los incrementos de una cuota de pensión y sus diferencias.
Ahora, dada la litis a resolver debe destacarse que el texto del artículo 75 de la Ley de Amparo prevé lo siguiente:
"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior."
En el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo son previstas dos reglas de limitación de la prueba, pues impone dos obligaciones para el juzgador.
En primer término, le obliga a apreciar el acto reclamado en la forma misma en que lo haya tenido por apreciado la autoridad responsable. Por otro lado, obliga al juzgador a no admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante dicha autoridad. Por lo que la finalidad de este precepto es evitar que la jurisdicción de amparo se sustituya a la autoridad responsable y, en su lugar, garantizar que sólo realice una revisión de la constitucionalidad del acto reclamado.
La intención del precepto es cumplir con el principio de congruencia que rige al medio de control constitucional, porque parte de la base de que el juicio de amparo no es, sin más, una simple extensión del proceso ordinario, ni debe confundirse con el juicio de origen.
De lo anterior se advierte una prohibición para el Juez de Distrito de incorporar a la litis constitucional pruebas no rendidas ante la responsable, con la excepción prevista en el segundo párrafo, a saber, que: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable."(5)
Esta excepción puede ser aplicable, por ejemplo, en el caso de que se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado, o cuando la ley que lo rija no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.(6)
Por lo que la admisión de pruebas de las permitidas en el párrafo primero del artículo 119 de la Ley de Amparo,(7) no es irrestricta, pues está limitada por lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Amparo, con la única excepción relativa a los supuestos en los que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de ofrecerlas ante la autoridad responsable.
Ahora, en el caso debe analizarse si dicha limitante es aplicable a la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida en un juicio de amparo con el objeto de demostrar el incorrecto cumplimiento a la sentencia de nulidad y una resolución relativa a un recurso de queja por defecto.
Es decir, determinar si en su caso, dicha prueba pericial debió y era factible que fuera ofrecida oportunamente por la demandante en el periodo de ejecución de la sentencia de nulidad, a efecto de aportar elementos de convicción que hubiesen permitido a la Sala dilucidar si la resolución emitida por la autoridad fue cumplida en su totalidad o parcialmente (exceso o defecto).
Para ello, es necesario analizar si existe la posibilidad para el demandante de ofrecer una prueba como la pericial contable durante el procedimiento previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en específico, al interponer el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la sentencia. Precepto en el que es previsto lo siguiente:
"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
"I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
"Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
"a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.
"b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.
"De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
"c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Rala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
"Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
"d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la contraloría interna correspondiente los hechos, a fin de ésta (sic) determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
- Resultando
- Considerando
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