CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO OCTAVO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO OCTAVO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRA

Fecha: 13-Ene-2023

Al Respecto El Artículo De La Ley De Amparo Dispone

"‘Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

"‘No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.

"‘El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

"‘Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.’

"En ese orden de ideas, se advierte que tal disposición establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla.

"A su vez, el segundo párrafo contempla una excepción, a saber, que tratándose del amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

"Ahora bien, para fijar el correcto alcance de la excepción que señala el citado precepto, debe atenderse al artículo 1o. de la Ley de Amparo, partiendo de la naturaleza y finalidad del juicio de garantías que, como la propia norma lo define, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Así, puede decirse que el juicio de amparo no constituye una nueva o segunda o tercera instancia del procedimiento del orden común, donde pueden recibirse las pruebas que no se desahogaron con anterioridad –aunque reúnan los requisitos establecidos en la ley (artículo 119 de la Ley de Amparo)–, ni dicho juicio, que es autónomo, tiene por objeto decidir directamente sobre acciones, excepciones o pretensiones que se plantean en el procedimiento ordinario, pues lo que en él se juzga, es exclusivamente si el acto reclamado vulnera derechos subjetivos, siendo por esta razón que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, tomando en consideración sólo los elementos que tuvo ante sí y pudo la autoridad ponderar, dado que lo que se juzga es, precisamente, su actuación.

"Por ello, si el hoy quejoso, ahora recurrente, fue parte en el juicio contencioso administrativo respectivo y no ofreció la prueba con la que pretende justificar su derecho, el remedio no puede consistir en que el Juez de amparo reciba la prueba.

"Estimar lo contrario, implicaría desnaturalizar el juicio constitucional, atribuyendo al Juez de Distrito facultades equivalentes a las de las autoridades responsables, incluso la de resolver directamente el conflicto planteado ante éstas, bajo el argumento de que el quejoso no pudo antes rendir (sic) la prueba, cuando estuvo en oportunidad de hacerlo.

"Lo anterior, sin que pase inadvertido el quejoso, ahora recurrente, señala que el objetivo de la prueba pericial que pretende ofrecer es demostrar el mal incremento por parte de la demandada, lo cual resulta ineficaz, ya que la misma no va dirigida a controvertir el tópico que fue fundado respecto de las diferencias actualizadas al resolverse la queja por defecto en el cumplimiento en el juicio de nulidad.

"De ahí que la excepción a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Amparo, deba entenderse aplicable al supuesto del amparo promovido por terceros extraños, dado que son éstos los que no podrían haber rendido pruebas ante las responsables, y aun en este caso, las pruebas admisibles tendrían que estar vinculadas con la demostración de la violación del derecho de audiencia, y nunca con el fondo de la controversia correspondiente, toda vez que estas últimas tendrían, en todo caso, que desahogarse ante aquellas autoridades, dada su obligación de otorgar audiencia, en caso de concederse el amparo.

"Finalmente, se estima que con el dictado del acuerdo recurrido no se vulnera el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que con ello no se le está negando su derecho a la protección judicial, pues en su momento, conforme a las disposiciones legales, relativas al procedimiento del juicio de nulidad, estuvo en oportunidad de ofrecer la prueba pericial contable de que se trata.

"Sin que pase inadvertido para este tribunal, el contenido de la tesis aislada número 2a. XLIII/2017 (10a.), relativa al amparo en revisión 415/201, publicada el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, Décima Época, en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.’, toda vez que, si bien es cierto que las normas que regulan el procedimiento de ejecución de las sentencias de nulidad dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no prevén expresamente la posibilidad de promover y desahogar pruebas, también lo es que existe, en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la posibilidad de aplicar supletoriamente a la misma, a falta de disposición expresa, el Código Federal de Procedimientos Civiles; en consecuencia, el actor tuvo la posibilidad de hacer valer los medios a su alcance ahí establecidos, a fin de acreditar el indebido cumplimiento que sostiene, se dio a la sentencia de nulidad.

"De los antecedentes señalados en el considerando quinto de esta ejecutoria, se aprecia que (i) el acto reclamado deriva de un juicio contencioso administrativo; (ii) que el quejoso es parte actora en el mismo e (iii) inclusive, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, obtuvo una sentencia a favor al declarar la nulidad de la resolución impugnada; luego, no es tercero extraño a juicio, ni siquiera por equiparación.

"Ahora bien, respecto de las jurisprudencias, tesis y criterios invocados por la parte quejosa, es de precisar que del acto reclamado se advierte que la responsable no omitió considerar ningún criterio que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo le resultara obligatorio al resolver el caso concreto.

"..."

III. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 98/2021, mediante resolución de quince de julio de dos mil veintiuno.

a. Un particular acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar el oficio **********, el cual atribuyó a una autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por considerar que no se realizó correctamente a su favor el ajuste de pensión y pago de diferencias resultantes, por lo que estimó que la autoridad no cumplió correctamente con los lineamientos de la sentencia de nulidad y la resolución emitida en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento, emitidas en los autos del juicio **********, del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

b. De la demanda de amparo conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró bajo el expediente del juicio de amparo 679/2020, y en acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la admitió a trámite; sin embargo, desechó la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el promovente, al estimar que no es idónea para analizar la constitucionalidad del acto reclamado, el cual consiste en: "la emisión del oficio ********** de veinticinco de marzo de dos mil veinte, emitido por el subdirector de pensiones de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de los Trabajadores del Estado; no así el cumplimiento a la ejecutoria de nulidad dictada en el juicio de nulidad ********** del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa."

Ello, pues refirió que corresponde a la Sala analizar el cumplimiento a la sentencia de nulidad, mientras que el juzgado analizará de manera exclusiva el oficio reclamado y aclaró que de estimar lo contrario, esto es, admitir la prueba, implicaría retrasar innecesariamente el procedimiento.

c. Contra el desechamiento de la prueba descrita en el párrafo que antecede, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado contendiente, en el sentido de declararlo fundado en lo que a este estudio interesa, por las razones que se transcriben a continuación:

"NOVENO.—Este tribunal procede al análisis de los agravios formulados por la parte quejosa, ahora recurrente, a través de los cuales pretende demostrar la ilegalidad del desechamiento de la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida en la demanda de amparo.

"Para dar respuesta al planteamiento de la parte quejosa, se precisa que la Ley de Amparo regula en los artículos 119 a 120 (sic) las reglas relativas a las pruebas, en los siguientes términos:

"‘Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.

"‘La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

"‘Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.

"‘Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.

"‘Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

"‘Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.

"‘El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.’

"‘Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.

"‘Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.’

"‘Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días "‘Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.

"‘Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.’

"‘Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.’

"‘Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquellas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.’

"‘Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

"‘El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

"‘En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.’

"Por otra parte, los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen:

"‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

"‘Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’

"‘Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.’

"‘Artículo 85. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.’