CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO OCTAVO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRA
Fecha: 13-Ene-2023
Teoría General De La Prueba A Ed Tomo I Página
"Este principio de la idoneidad de la prueba es recogido por el transcrito artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta supletoriamente aplicable a la Ley de Amparo; por tanto, debe considerarse que toda prueba, de las permitidas por el artículo 119 de la Ley de Amparo, para ser admitida, debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos, como lo establece el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues sería contrario a la lógica y aun al sentido común, que se admitieran y mandaran preparar en el amparo pruebas como la pericial, la testimonial y la de inspección, cuando del cuestionario, del interrogatorio o de los puntos sujetos a la fe judicial que deben acompañarse desde el ofrecimiento, se viera, desde luego y sin dudas, que nada tiene que ver con la litis.
"‘Al respecto, cabe invocar la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 81, Tomo (sic) 18, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:
"‘PRUEBAS INCONGRUENTES. Es cierto que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, según lo establece en su primera parte el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles; pero también lo es que sólo deberán de recibirse aquellas que conforme a la ley tengan tal carácter, es decir, procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controvierten o se promuevan de modo indebido.’
"Por tanto, es cierto que de acuerdo con las disposiciones transcritas, en el juicio de amparo debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional por posiciones; que las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, salvo la documental, que puede presentarse con anterioridad y que, tratándose de la testimonial, pericial e inspección ocular, a fin de prepararlas debidamente, deben anunciarse u ofrecerse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para dicha audiencia; sin embargo, también es verdad que esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena, sino que debe cumplir con ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, como lo dispone el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles transcrito.
"En tal sentido, si en un caso se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, el juzgador no está obligado a admitirla, en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional.
"En relación con la idoneidad de la prueba, debe subrayarse especialmente que en esta materia el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de que, al decidir la no admisión de un elemento probatorio, no vaya a dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse sólo cuando es claro, patente y sin lugar a dudas, que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia.
"Sobre este mismo tema, debe señalarse que el momento de resolver sobre la admisión de probanzas tiene características diferentes a las que se dan a conocer a la hora de valorarlas, que es cuando se dicta sentencia. Se dice lo anterior, porque la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados han establecido algunos criterios sobre idoneidad o inidoneidad probatoria, pero deben aplicarse con prudencia porque algunas de ellas son aplicables al momento de su valoración y en determinadas circunstancias, pero no podrían fundar la no admisión.
"Al respecto, es aplicable por las consideraciones vertidas, la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2001, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 189894, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, que reza:
"‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.’
"Así, contrario a lo aducido por la parte quejosa, el juzgador no tiene la obligación de admitir todas las pruebas que sean ofrecidas por las partes y que se encuentren previstas en el artículo 119 de la Ley de Amparo, sino aquellas que cumplan con el requisito de idoneidad, lo cual encuentra fundamento en el propio artículo 17 constitucional, que garantiza el acceso a la justicia pronta, pues de lo contrario se admitirían todas las pruebas que las partes ofrezcan, aun cuando no guarden relación con la litis, generando un retraso en la impartición de justicia.
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