CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M

Fecha: 10-Mar-2023

Código De Comercio

"Artículo 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."

71. Para sostener lo anterior, en primer lugar, se estima que es razonable presumir que la persona que es condenada en un juicio ejecutivo mercantil por una suma ilíquida conoce que será requerida para la determinación específica del monto y su pago, incluyendo la determinación de intereses. Esto es, en contraste a lo que sucede cuando una persona que no es llamada a juicio y, por tanto, no tiene la posibilidad de defenderse, cuando una persona ya formó parte del juicio ejecutivo mercantil –fue correctamente emplazada, compareció al procedimiento y fue vencida por su contraparte– la persona sabe que deberá dar cumplimiento a la sentencia en su contra.

72. En este sentido, no se niega la trascendencia de la diligencia de notificación para el desarrollo del procedimiento, que como se ha destacado debe realizarse de manera personal. Sin embargo, en el supuesto de la contraparte del incidentista, se advierte que el demandado cuenta tanto con la posibilidad fáctica (al conocer de la condena) como jurídica (por ser parte en el juicio principal) de acudir al incidente de nulidad de actuaciones. Este medio ordinario de defensa permite que, de estimarse que efectivamente no se llevó a cabo la notificación respectiva, se anulen todas las actuaciones posteriores al auto que dio inicio al incidente de liquidación. Por tanto, negar el carácter de persona extraña a juicio en este supuesto en particular no deja en estado de indefensión a la persona que lo promueve.

73. Se insiste, esta solución no redunda exclusivamente en el aspecto formal del carácter con el que la persona pretende acudir al juicio de amparo. Más bien, la razón fundamental es que (al no contar con esa cualidad) está en la posición de acudir a los medios ordinarios de defensa en su carácter de parte (demandado) en el procedimiento principal –juicio del que necesariamente deriva el incidente respectivo–. Este medio ordinario de defensa permitirá garantizar que la persona pueda acceder al incidente respectivo, conozca el contenido de la planilla o solicitud de liquidación, tenga la oportunidad de oponerse a dicha acción, y hacer valer las excepciones y defensas que estime procedentes en respeto de su derecho de audiencia.

74. Esta conclusión corresponde con la dinámica de los juicios ejecutivos mercantiles que tienen como característica particular la celeridad del procedimiento. Es el juzgado natural el que cuenta con toda la información necesaria para determinar primeramente si se llevó a cabo la notificación o existieron deficiencias en la diligencia para dar a conocer el inicio del incidente de liquidación y continuar con su trámite. De ser el caso, además, la resolución del incidente de nulidad de actuaciones es recurrible ya sea por medios ordinarios o en el juicio de amparo (dependiendo de la cuantía). Por tanto, al no existir el riesgo de que se deje en estado de indefensión a la contraparte del incidentista, no se estima que resulte procedente la presentación del juicio de amparo indirecto cuando se reclame la deficiente notificación del auto que admite a trámite el incidente de liquidación.

75. Ahora bien, lo aquí resuelto no impide que se surtan otras excepciones al principio de definitividad que hagan procedente el juicio de amparo indirecto en los procedimientos de liquidación y ejecución de sentencia, como podría ser cuando se combate la sentencia interlocutoria que da fin al incidente de liquidación derivado de un juicio ejecutivo mercantil. Como se definió al inicio de esta resolución, la materia de la contradicción de criterios se limita exclusivamente a determinar si el quejoso que señale como acto reclamado el auto que da inicio al incidente de liquidación por deficiente notificación, cuenta con el carácter de persona extraña al procedimiento y, por tanto, no debe agotar el incidente de nulidad de actuaciones. La respuesta a esta cuestión es no.