CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M

Fecha: 10-Mar-2023

Iv Existencia De La Contradicción

28. Para determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que existe contradicción de criterios cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. De esta forma, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de criterios denunciada ante el Alto Tribunal es la de unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegasen a adoptar al resolver algún conflicto.

29. La finalidad de una contradicción, entonces, es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Por lo anterior, para determinar si existe la contradicción de criterios es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.

30. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(4)

a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

31. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que la existencia de una contradicción de criterios es independiente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales. En este sentido, las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden constituir sólo cuestiones adyacentes.(5)

32. Expuesto lo anterior, esta Suprema Corte considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para la existencia de la contradicción de criterios. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes emitieron una resolución sobre la cuestión litigiosa presentada a cada uno. En relación con el punto de toque establecido en el segundo requisito, cada uno de los órganos tuvo que decidir si, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, adquiere el carácter de persona extraña aquella que fue parte en el juicio natural pero no fue llamada al incidente de liquidación de sentencia que se promueva en la etapa de ejecución. Esto es, si las circunstancias de los quejosos en los casos sujetos a contradicción constituían una excepción al principio de definitividad, de conformidad con lo previsto en el 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo.(6)

33. En efecto, en el amparo en revisión 363/2021, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó que toda vez que la quejosa no tuvo conocimiento del trámite del incidente de liquidación de sentencia (de intereses), aunque tiene la calidad de parte en el juicio de origen y en el incidente referido, se equipara a una persona tercera extraña al procedimiento en tanto alega la violación a su derecho de audiencia, aun cuando hubiera contestado la demanda del juicio principal y señalado domicilio para recibir notificaciones. Por tanto, sostuvo que la quejosa no debió agotar el incidente de nulidad de actuaciones al resultar aplicable el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo referido.

34. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 256/2019, en un supuesto similar concluyó que era correcto el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en aplicación del principio de definitividad. Al respecto, sostuvo que existe criterio de esta Suprema Corte que desvirtúa la calidad de tercero extraño por equiparación cuando el quejoso conozca de la existencia del juicio, por lo que en todo caso debió agotarse el incidente de nulidad de notificaciones que tiene como materia verificar la legalidad de la notificación del auto que abre el incidente de liquidación.

35. Como puede observarse, en relación con el segundo requisito, las sentencias que se denunciaron como contradictorias arribaron a una conclusión diferente en torno al mismo problema: el carácter de persona extraña (por equiparación) de quien fue parte (el demandado) y compareció en el juicio mercantil pero que no fue notificada o fue notificada de manera deficiente de la apertura del incidente de liquidación de sentencia.

36. La discrepancia en las conclusiones de los tribunales contendientes da lugar a la formulación de una pregunta sobre cómo debe resolverse el problema jurídico planteado, lo que actualiza el cumplimiento del tercer requisito. En el caso, la pregunta a la que esta sentencia dará respuesta es: para la procedencia del amparo indirecto ¿cuenta con el carácter de persona extraña al procedimiento la parte que en el juicio mercantil no fue notificada correctamente del auto que admite a trámite el incidente de liquidación de sentencia?

37. Cabe señalar que no es impedimento para la actualización de la contradicción que existan diversos criterios de esta Suprema Corte sobre el carácter de persona extraña a juicio o tercero extraño por equiparación para efectos de la procedencia del amparo, entre los que se encuentran los referidos por el Tribunal Colegiado (derivados de las contradicciones de tesis 12/2000-PL, 10/2004-PS, 202/2006-SS y 114/2007-SS), así como la contradicción de criterios 165/2015, de la que derivó la tesis P./J. 20/2018 (10a.), de rubro: "TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA. PIERDE ESE CARÁCTER PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUIEN IMPUGNA EL PRIMER EMPLAZAMIENTO O LLAMAMIENTO A JUICIO, MEDIANTE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES O UN JUICIO DE AMPARO PREVIO."(7)

38. Esto es así, porque este asunto se refiere de manera específica a la notificación del auto que admite a trámite un incidente de liquidación de sentencia en un juicio ejecutivo mercantil –diligencia que esta Suprema Corte ha establecido se asemeja en importancia al emplazamiento a juicio–. En tanto no existe criterio específico respecto de esta actuación, esta Primera Sala considera que en el caso se actualizan los supuestos necesarios para declarar la existencia de la contradicción de criterios.

39. Por último, no pasa desapercibido que, en el asunto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, los actos reclamados en el juicio de amparo no se referían exclusivamente al auto que dio inicio al trámite del incidente de liquidación de sentencia, sino que además se combatieron diversas actuaciones dentro del incidente respectivo, así como la sentencia interlocutoria que le recayó. Sin embargo, el tribunal, aun cuando confirmó que se actualizaban otras causas de improcedencia respecto de esas actuaciones, sí realizó pronunciamiento específico sobre la improcedencia del amparo en contra de la deficiente notificación del inicio del incidente de liquidación. Por su parte, en el juicio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito únicamente se reclamó la falta de notificación del inicio del incidente respectivo y, en consecuencia, el tribunal sólo se pronunció respecto a ese punto.

40. Por tanto, la materia de esta contradicción de criterios se limita exclusivamente a los casos en los que se presente amparo indirecto por la falta o deficiente notificación de la apertura a trámite del incidente de liquidación de sentencia en un juicio ejecutivo mercantil. Es decir, lo que aquí se resuelva no implica un pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en relación con otras actuaciones derivadas del incidente de liquidación de sentencia, como sería la sentencia interlocutoria que le recaiga, entre otras.