CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M

Fecha: 10-Mar-2023

V Estudio De Fondo

41. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio siguiente: para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, no cuenta con el carácter de persona extraña al procedimiento (por equiparación) la parte que hubiera comparecido al juicio mercantil y posteriormente sea requerida al incidente de liquidación de sentencia. Por tanto, en caso de que la notificación de la admisión del incidente de liquidación no se lleve a cabo o sea deficiente, el demandado debe agotar el incidente de nulidad de actuaciones correspondiente.

42. Para sostener lo anterior, primero se explica brevemente lo resuelto por esta Suprema Corte sobre el carácter de persona extraña al procedimiento para la procedencia del juicio de amparo indirecto. En segundo lugar, se desarrolla el funcionamiento del incidente de liquidación derivado de los juicios mercantiles y la manera como se deben llevar a cabo las notificaciones que dan inicio a estos procedimientos. Por último, se sostiene que, a pesar de la transcendencia de la diligencia referida, no se surte el supuesto de persona extraña a juicio en los casos de deficiencias en la notificación de la apertura del incidente de liquidación.

i. Sobre el carácter de persona extraña al procedimiento para la procedencia del juicio de amparo indirecto

43. De conformidad con lo resuelto en la contradicción de tesis 165/2015, las premisas básicas, reglas y razonamientos establecidos en la jurisprudencia de este tribunal que giran en torno a la actualización del supuesto de persona extraña a juicio (por equiparación) para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción III y VII del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción VI del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor,(8) se pueden resumir en lo siguiente:

a. El carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña corresponde al de aquel justiciable que debiendo ser parte del juicio natural no fue llamado a éste o bien lo fue indebidamente.

b. A fin de que proceda la defensa del tercero extraño a juicio equiparado en vía de amparo indirecto, éste debe alegar la afectación a sus intereses y derechos con motivo de la falta o ilegal emplazamiento a un juicio.

c. Si quien se ostenta como tercero extraño a juicio equiparado comparece al juicio natural durante su tramitación y antes del dictado de la sentencia o laudo, debe considerarse que pierde ese carácter, porque estuvo en aptitud de defender sus intereses y derechos mediante los recursos ordinarios de defensa, o bien esperar el dictado de la sentencia o laudo definitivo a fin de alegar la falta o ilegal emplazamiento como violación procesal en vía de amparo directo.

d. Si se corrobora que quien se ostenta con carácter de tercero extraño a juicio, conoció de los datos del juicio incoado en su contra antes del dictado de la sentencia o laudo, éste pierde su carácter de tercero extraño a juicio para acudir a la vía de amparo indirecto, porque tuvo todos los datos y conocimientos necesarios para imponerse en autos y defender sus intereses mediante los recursos ordinarios de defensa.

e. En el caso de quien se ostente con carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña conozca del juicio en su contra después de dictada la sentencia definitiva pero antes de que ésta sea ejecutoria, conservará su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación para acudir al juicio de amparo indirecto, en tanto con base en el principio de interpretación pro persona reconocido en el primer artículo de la Constitución Federal resulta conveniente la interposición del juicio de amparo indirecto, ya que lo que reclama el tercero extraño al juicio es la violación al derecho de audiencia por la falta de llamamiento a juicio, y la interposición de los medios ordinarios de defensa, esto es, de la apelación, no es idónea para la defensa del derecho de audiencia porque para ello tendría que cumplir con los requisitos y lineamientos de los mecanismos ordinarios que dificultan la defensa del derecho violentado.(9)

f. Carece del carácter de tercero extraño equiparado a persona extraña para efectos de la procedencia del amparo indirecto, quien se ostenta como tal no obstante haber impugnado previamente el primer emplazamiento al mismo juicio por medio de un incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal responsable, o bien mediante un diverso juicio de amparo, porque con dicha impugnación demuestra fehacientemente que tiene conocimiento de la acción judicial instaurada en su contra.(10)

44. En general, se ha entendido que el amparo promovido por quien se ostente como tercero extraño a juicio, en su equiparación a una persona extraña le permite acudir a la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo en virtud de que en él no fue escuchado, por lo que el vicio que esencialmente se hace valer guarda relación con la ausencia o el indebido emplazamiento a juicio y no propiamente con lo determinado en la sentencia respectiva. Por esta razón, se surte el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción VI del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor, con el objeto de que en esta vía pueda ejercer sus defensas a plenitud y esté en posibilidad de ofrecer las pruebas necesarias para acreditar lo conducente respecto de los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria por la naturaleza de la vía.

ii. Sobre los incidentes de liquidación de sentencia (entre ellos, el de liquidación de intereses) en los juicios mercantiles

45. La regulación de las cuestiones incidentales que surjan en los procedimientos mercantiles –ejecutivos u ordinarios– está prevista en forma expresa en los artículos 1,349 al 1,357 del Código de Comercio, que disponen:

"Artículo 1,349. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano."

"Artículo 1,350. Los incidentes se substanciarán por cuerda separada, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal."

"Artículo 1,351. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos."

"Artículo 1,352. Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el Juez, el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional."

"Artículo 1,353. Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten."

"Artículo 1,354. En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes."

"Artículo 1,355. Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el Juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes."

"Artículo 1,356. Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo."

"Artículo 1,357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase."

46. Conforme con lo anterior, son incidentes las cuestiones que se promuevan en un juicio que tengan relación inmediata con el negocio principal, se sustanciarán por cuerda separada sin suspender el procedimiento cualquiera que sea su naturaleza.

47. El artículo 1,414 del Código de Comercio prevé que cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas del título referente a esos juicios y, en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles.(11) Se establece además que a falta de uno u otro, se estará a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.(12)

48. En el capítulo XXVII del título primero del libro quinto del Código de Comercio vigente, en lo que atañe a la ejecución de las sentencias tanto para los juicios ordinarios como para los ejecutivos mercantiles, se encuentran comprendidos los artículos 1,346 y 1,348 que disponen: