CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M
Fecha: 10-Mar-2023
De La Ejecución De Las Sentencias
"Artículo 1,346. Debe ejecutar la sentencia el Juez que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional."
"Artículo 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."
49. De acuerdo con lo resuelto en la contradicción de tesis 172/2018,(13) en esos preceptos se regulan de manera implícita los requisitos que debe cumplir quien promueve la ejecución de una sentencia no líquida. Esto es, el artículo 1,346 prevé que debe ejecutar la sentencia el Juez que la dictó en primera instancia, lo cual implica que la parte a cuyo favor se pronunció el fallo con calidad de cosa juzgada, en la etapa de ejecución de sentencia, puede presentar su liquidación en caso de que la sentencia no contenga cantidad líquida. En tanto que el artículo 1,348 del Código de Comercio contiene el procedimiento para determinar en cantidad líquida el importe de la condena cuya sentencia no lo fije de esa forma, a través del cual debe sustanciarse el referido procedimiento de liquidación.
50. De lo anterior se desprenden los requisitos que debe cumplir quien promueve la ejecución, puesto que este procedimiento inicia con la promoción de la liquidación, la que tendrá que contener la referencia a la parte resolutiva de la sentencia a ejecutar y la determinación de las cantidades adeudadas (con la forma en que se considera deben ser cuantificadas), con el fin de que el Juez apruebe la planilla propuesta. De esa planilla de liquidación se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya desahogado o no, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho proceda, pudiendo analizar de oficio que las cantidades reclamadas se ajusten a las bases dadas en la sentencia y que no se rebase la cosa juzgada.
51. Entonces, el trámite de liquidación de una sentencia inicia con un escrito a través del cual se solicita la liquidación, por lo general, que contenga la cuantificación relativa, a menos que ésta necesariamente deba ser obtenida a través de prueba en el propio procedimiento; solicitud con la cual se debe dar vista por tres días a la deudora para que haga valer sus derechos al respecto y culmina con la sentencia que la liquida; en el entendido que el Juez tiene la ineludible obligación de examinar de oficio la procedencia de la liquidación se oponga o no a ella la parte ejecutada.(14)
52. Esta tramitación es la que en principio se impone para la determinación de la cuantía de una condena de intereses; y si bien el artículo 1,348 no menciona expresamente que la liquidación de una condena ilíquida se deba sustanciar abriendo propiamente una vía incidental, pues sólo ordena dar una vista al condenado, por tres días, con la planilla de liquidación propuesta y, con desahogo o sin éste, dispone que el Juez debe resolver también en tres días; lo cierto es que ese precepto necesariamente debe ser complementado con las reglas de los incidentes en general, previstas en los artículos 1,353 a 1,357 del propio código, referidas a incidentes diferentes a los que se promuevan en una audiencia dentro del juicio, en lo que resulten conducentes para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, de ahí que la liquidación de sentencia se ajuste a la vía incidental. 53. Incluso, sobre la naturaleza de los incidentes de liquidación de sentencia (entre ellos, el de liquidación de intereses), esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 39/2008-PS,(15) estableció que dichos incidentes tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las condenas ilíquidas a las que fue condenada la parte vencida en un juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas. Sostuvo que dicho trámite incidental constituye un procedimiento contencioso, en tanto que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación de intereses fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables.
54. Asimismo, en esa ejecutoria esta Primera Sala consideró que dicho procedimiento de liquidación es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva dictada en éste; que es un procedimiento independiente del juicio, aun cuando resulte accesorio en tanto depende de la previa existencia de una condena ilíquida; y que, su tramitación, aunque es facultativa (en tanto que la ejecución de la sentencia es un derecho sustancial potestativo del favorecido con ella), es jurídicamente necesaria porque obedece al interés público de cuantificar dicha condena.
55. Se dijo que el aparente antagonismo se explica porque, por ejemplo, para hacer efectivo un derecho de crédito, no basta con que se decrete su existencia, sino que además debe determinarse su contenido y alcance, pues un derecho de crédito es inerte si no puede cobrarse y para ello es necesaria su liquidación.
56. Por tanto, aunque a veces no es posible o conveniente que en el juicio principal se determine tanto la existencia como la cuantía del derecho de crédito y, por ende, deba tramitarse otro procedimiento que desde el punto de vista adjetivo, es autónomo e independiente, ello no resta a tal liquidación del crédito su naturaleza sustantiva, pues su objeto versa sobre un aspecto esencial de la litis principal, que es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva.
57. Por consiguiente, señaló que el incidente de liquidación de sentencia es, materialmente, una extensión del juicio principal, aunque formalmente ajena al mismo, cuya tramitación se ajusta a la estructura de un juicio autónomo, pues al resolverse en él un aspecto esencial de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, tal resolución obedece al principio de la justa composición de la litis, que en términos del artículo 17 constitucional ordena que la justicia sea administrada de manera completa.
58. En similar tenor, al resolver el amparo en revisión 298/2018,(16) sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala sostuvo que el artículo 1,348 del Código de Comercio sí respeta las formalidades esenciales del procedimiento, pues al sustanciarse en una vía incidental, el trámite a que alude ese precepto se constituye como un procedimiento contencioso; autónomo respecto del principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio. Se estableció que esto es así, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada y a partir de que se le da vista a la contraparte con el contenido de la planilla o solicitud de liquidación, existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción, las excepciones y defensas que estime procedentes, teniendo cabida: i) un periodo de ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas; ii) un periodo de alegatos; y, iii) finalmente una resolución en la que se determina la procedencia o improcedencia de la acción incidental ejercitada, que además puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.
59. De manera que, conforme a lo sostenido en esos precedentes, la liquidación de sentencia que tiene por objeto cuantificar condenas ilíquidas, entre ellas, la de intereses, regida como norma especial por el artículo 1,348 del Código de Comercio, se sustancia en una vía incidental, cuya regulación se complementa con las reglas generales de los incidentes previstas en los artículos 1,353 a 1,357 del Código de Comercio.
iii. Sobre la notificación a la contraparte del promovente del auto que admite a trámite el incidente de liquidación
60. De acuerdo con lo resuelto en la contradicción de tesis 172/2018, conforme a los artículos 1,348, y 1,353 a 1,357 del Código de Comercio, es posible plantear incidente de liquidación de sentencia para cuantificar intereses u otras condenas ilíquidas a través del procedimiento denominado incidente de liquidación. Sin embargo, ni del artículo 1,348 que constituye la norma especial, ni de los preceptos 1,353 a 1,357 que resultan aplicables a dicho incidente como reglas generales complementarias, se advierte alguna previsión expresa que establezca la forma en que debe notificarse a la contraparte del promovente el auto que lo admite a trámite y ordena darle vista con la planilla de liquidación.
61. Por tanto, en dicho asunto se concluyó que tratándose de la notificación del auto que admite a trámite un incidente de liquidación de sentencia (intereses) en un juicio mercantil (incluyendo los ejecutivos que son de los que en concreto se ocupa esta resolución), ésta se equipara o se asemeja en importancia, al emplazamiento al juicio, por lo que es dable atender, en lo conducente, las reglas que establece el artículo 1,068 Bis(17) y siguientes del Código de Comercio, para ordenar la notificación personal de dicho proveído.
62. Se sostuvo que el incidente de liquidación de sentencia (en el caso, de intereses) efectivamente es una extensión del juicio principal, al constituir una litis accesoria o derivada de los derechos sustanciales reconocidos en la sentencia con la imposición de condenas ilíquidas. No obstante, dada la importancia de este incidente, la notificación debía realizarse de manera personal.
63. Al respecto, se consideró que el incidente de liquidación tiene litis accesoria pero propia e independiente del juicio principal, con una estructura procesal similar o equiparable a un juicio, en la que se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento, pues en él se plantea una auténtica pretensión litigiosa de carácter sustantivo. Se precisó que el incidente: i) se hará valer por escrito; ii) al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas; iii) de ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el Tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten; y, iv) en la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.(18)
64. Por tanto, se determinó que la notificación del auto que admite dicho incidente, se debe formular a la parte demandada en forma personal, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; pues esa notificación tiene similar trascendencia a un emplazamiento y en ese sentido, atendiendo en lo conducente al artículo 1,068 Bis del Código de Comercio y, por analogía, a efecto de asegurar que éste tenga un verdadero conocimiento de la pretensión sustancial de su contrario y pueda defenderse oportunamente de ella, en lo que a la litis incidental concierna.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- De La Ejecución De Las Sentencias
- Iv Resolución Del Problema Materia De La Contradicción De Criterios
- Código Federal De Procedimientos Civiles
- Código De Comercio
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- Ibídem
- Adicionado Dof De Enero De