CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. M

Fecha: 10-Mar-2023

Iii Criterios Denunciados

7. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 256/2019

8. Antecedentes procesales: El quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que estimó violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Reclamó la negativa a permitir la consulta del expediente, la notificación la cual dice debió ser personal al ahora quejoso de la reanudación del procedimiento tras larga inactividad en términos del artículo 309, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, la notificación de diverso acuerdo, la resolución interlocutoria y su notificación, el acuerdo que hubiere ordenado requerir el cumplimiento de la liquidación de sentencia.

9. El Juez del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, al estimar que el primero y el quinto de los actos reclamados eran inexistentes, al no existir constancias de los mismos y, en segundo lugar, en cuanto a los demás actos consideró que se actualizaban tres causales de improcedencia, relativas al principio de definitividad, no afectación a la esfera jurídica del quejoso y la concerniente al consentimiento tácito-extemporaneidad, respectivamente, a la notificación de diversos autos, así como de la resolución interlocutoria. Señaló que la ley que rige el juicio de origen concede un recurso o medio de defensa por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, toda vez que en contra de la omisión de notificar de manera personal tales proveídos y la resolución, el quejoso debió promover el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, según su numeral 1054. Lo anterior, en atención al principio de definitividad que rige el medio de control constitucional, máxime que era demandado y había comparecido al procedimiento natural, incluso interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva y promovido juicio de amparo directo, contra la determinación de alzada.

10. Inconforme con la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

11. Razonamiento: El Tribunal Colegiado calificó de ineficaces los argumentos del inconforme, ya que no le asiste razón al afirmar que la resolución recurrida carezca de la debida fundamentación y motivación. Consideró que el Juez sí expresó con claridad tanto los razonamientos en que se apoyó para concluir la actualización de la existencia de los actos reclamados, así como la de las tres causales de improcedencia relativas al no acatamiento al principio de definitividad, al perjuicio a la esfera jurídica del quejoso, y a la extemporaneidad de la presentación de la demanda respecto de uno de los actos reclamados, como los preceptos y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, por lo que contrario a lo sostenido sí se encuentra fundada y motivada, por tanto deviene infundado tal agravio.

12. En lo que a esta contradicción concierne, el tribunal señala que es claro que el recurrente únicamente combate el sobreseimiento decretado respecto del acuerdo que dio inicio al trámite de liquidación de sentencia y su notificación asegurando que la misma debió ser de manera personal atento a la inactividad procesal que existió, así como que el juzgador involucró el fondo del juicio, lo cual considera que es ineficaz, por tres razones, 1) existe criterio obligatorio que desvirtúa la calidad de tercero extraño por equiparación como lo pretendió notar el revisionista; 2) no desvirtúa la consideración toral en la que se concluyó que, respecto de la notificación del referido auto, procedía el incidente de nulidad de actuaciones; al margen que aduce inconformidades sobre la premisa que es tercero extraño; y, 3) hace valer argumentos que, precisamente, eran materia del fondo del incidente de nulidad de notificaciones al que hizo referencia el juzgador federal.

13. Que el inconforme de ninguna manera desvirtúa que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, bajo la premisa de ser parte demandada al juicio natural, quien compareció al mismo, tenía la obligación de agotar dicho medio ordinario de defensa. Considera que el recurrente se limita a señalar que ello debió ser en atención a la inactividad procesal que dice sucedió en el procedimiento. Sostiene que tales inconformidades eran materia de la citada incidencia, por lo que los agravios son ineficaces.

14. Puntualiza, que sobre el tema de la subsistencia de la calidad de tercero extraño cuando dicha persona es parte formal (demandada) en el juicio y comparece al mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de establecer que la mera circunstancia de que el quejoso conozca de la existencia del juicio, desvirtúa precisamente, el carácter de persona extraña al procedimiento. Al respecto señala varios precedentes en los que tanto el Pleno como las Salas se han pronunciado al respecto, en las contradicciones de tesis 12/2000-PL, 10/2004-PS, 202/2006-SS y 114/2007-SS.

15. Por tanto, contrario a lo referido por el recurrente, al haber comparecido en alguna de las etapas del juicio natural, interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva e incluso promovido juicio de amparo directo contra la de segundo grado, considera evidente que no es tercero extraño al procedimiento. Se apoya en la jurisprudencia de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."(1)

16. Refiere, que no pasa inadvertido que con la anterior integración el Tribunal Colegiado sostenía un criterio distinto al que ahora se considera; sin embargo de una nueva reflexión, abandona dicho criterio toda vez que atento a que las ejecutorias de la Suprema Corte han resuelto el tópico en cuestión de una manera clara y precisa, dicho criterio es el que debe regir al caso concreto, pues de ninguna manera podría estimarse como tercero extraño al recurrente como lo pretende, si en alguna etapa del juicio compareció al mismo.

17. Por tal motivo, entre otros, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia sujeta a revisión y sobreseyó en el juicio de amparo.

18. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2021.

19. Antecedentes procesales: La quejosa solicitó el amparo y protección respecto de las autoridades responsables, así como de la ilegal diligencia de emplazamiento o notificación que se practicó en contra de ella al dar inicio al incidente de liquidación de sentencia promovido por otra persona, en un juicio mercantil del que conoció el Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Judicial del Centro en Oaxaca, Oaxaca. Conoció del asunto el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien resolvió desechar de plano la demanda al advertir la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, por no haber agotado el incidente de nulidad de actuación contra el emplazamiento al incidente de liquidación de sentencia.

20. Inconforme la quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el que resolvió declarar fundado el recurso interpuesto, porque la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito no era manifiesta e indudable, ya que de la demanda de amparo no podía conocerse el estado procesal en que se encuentra el juicio del que deriva el acto reclamado, por lo que era necesario que el Juez tuviera a su disposición las constancias del sumario de origen.

21. Por lo que, en cumplimiento de lo anterior, el Juez del conocimiento admitió a trámite la demanda. Seguido el trámite procesal el juzgado federal celebró audiencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que la quejosa intervino en el juicio de origen, y al no tener el carácter de tercera extraña a juicio por equiparación, pudo agotar los medios de defensa ordinarios previo al juicio de amparo.

22. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.

23. Razonamiento: El Tribunal Colegiado calificó de fundados y suficientes los motivos de inconformidad para revocar el sobreseimiento. Consideró que fue incorrecto que el Juez de Distrito determinara la improcedencia del juicio de amparo, bajo la premisa de que la quejosa no tiene el carácter de tercera extraña al procedimiento puesto que compareció a contestar la demanda, ya que precisamente esa circunstancia constituye el fondo del asunto, por lo que debió analizar los conceptos de violación y, en su caso, negar o conceder la protección solicitada. Se apoya en la jurisprudencia de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(2) Motivo por el cual el Tribunal Colegiado consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

24. Para sostener lo anterior, puntualizó que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley de Amparo, por regla general, el juicio de amparo es improcedente cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. No obstante, está exenta de agotar ese medio de defensa o recurso, la persona que se ostente como extraña al procedimiento, entre otros supuestos.

25. Estima que en el caso se actualiza dicha excepción, puesto que la quejosa expresó en la demanda de amparo que no tuvo conocimiento del trámite del incidente de liquidación de sentencia, mismo que ya se resolvió. Para el tribunal, esto implica que, aunque la quejosa tiene la calidad de parte en el incidente de liquidación del que deriva el acto reclamado, se equipara a una persona tercera extraña al procedimiento, al aducir haberse violado su derecho de audiencia en el referido incidente. Concluye que, por tanto, no estaba obligada a agotar el incidente de nulidad de actuaciones, al encontrarse en el supuesto de excepción establecido en el artículo 61, fracción VIII, inciso c), de la Ley de Amparo.

26. Considera que el fondo del asunto en los términos planteados en la demanda de amparo consiste en determinar si la quejosa fue bien emplazada al incidente de liquidación de sentencia, en el domicilio en el que habita y con las formalidades requeridas para el emplazamiento, aun cuando hubiera contestado la demanda en el juicio principal y señalado domicilio para recibir notificaciones.

27. Por lo que concluyó que, ante la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, debía revocarse la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento, para efecto de que el Juez de Distrito prevenga de manera personal a la quejosa para que aclare si además del incidente de liquidación de sentencia, también reclama el diverso de actualización de intereses y, en su caso, amplíe su demanda de amparo, hecho lo anterior, continúe con el trámite correspondiente del juicio de amparo. Apoyó en la jurisprudencia de rubro: "NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS O EJECUTIVOS. DEBE ORDENARSE DE MANERA PERSONAL A LA CONTRAPARTE DE QUIEN LO PROMOVIÓ."(3)