CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 192/2021. MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, DISTRITO DE YAUTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 192/2021. MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, DISTRITO DE YAUTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDER

Fecha: 17-Feb-2023

B Agencias De Policía Como Autoridades Auxiliares Del Ayuntamiento

72. El artículo 17 de la ley orgánica municipal establece las categorías administrativas dentro del gobierno municipal, entre las que se encuentra la agencia de policía, que se define como aquella localidad que cuente con un censo no menor de cinco mil habitantes.(19)

73. Ahora bien, el artículo 43, fracción XVII, de la referida ley orgánica municipal dispone que será atribución del Ayuntamiento convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, entre ellas, los titulares de las agencias municipales y de policía, en los términos previstos por el artículo 79(20) de dicha normativa.

74. Las atribuciones y obligaciones de la persona titular de una agencia de policía son diversas, por ejemplo: vigilar el cumplimiento de la normatividad municipal, estatal y federal; cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; promover el establecimiento de servicios públicos.(21) De manera destacada, es importante precisar que a las agencias de policía les son autorizados en cada ejercicio fiscal una partida de recursos y deben informar al Ayuntamiento sobre el destino y aplicación de ellos y presentar la documentación respectiva.(22) 75. Por otro lado, la ley orgánica municipal prevé que los agentes municipales pueden ser removidos por causa grave, a través de sesión de Cabildo y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.(23)

76. En cuanto al reconocimiento o creación de las categorías administrativas dentro del orden de gobierno municipal, la ley orgánica municipal dispone que los centros de población que estimen haber llenado los requisitos (es decir, que la localidad cuente con un mínimo de cinco mil habitantes), podrán ostentar dicha categoría por declaratoria del Congreso Local.(24)

77. En otro aspecto, la ley señala que el Congreso Local podrá emitir el decreto de cambio de categoría administrativa (es decir, de agencia de policía a agencia municipal, y viceversa), si se reúnen estos requisitos: que el Ayuntamiento lo solicite por escrito al Congreso y exista acta de Cabildo aprobando el cambio; que el centro de población tenga el número de habitantes requeridos; que este último requisito se acredite con documental, instrumental o certificación que expida el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.(
25)

78. Si además de lo anterior tomamos en consideración la forma que la legislación prevé para la asignación y/o cambios de denominaciones y rectificación de nombres de los centros de población dentro del gobierno municipal, se observa que, en términos generales, el legislador local diseñó un mecanismo de colaboración entre el Congreso Estatal y los Ayuntamientos. Para mayor claridad, en el siguiente cuadro se ilustra lo dispuesto en la ley orgánica municipal:

79. Para asignar una determinada denominación a un centro de población y rectificar o modificar su nombre, el legislador fue claro en establecer que es necesaria la aprobación del Congreso y es el Ayuntamiento quien hace la declaración. Para el caso del cambio de categoría se requiere la aprobación del Ayuntamiento, pero es el Congreso quien hace la declaración. En cuanto al cambio de denominación, la ley orgánica exige la existencia previa de una declaración por parte del Ayuntamiento y que el Congreso declare el cambio de denominación.

80. Con lo anterior se confirma la existencia de un mecanismo de colaboración entre el Congreso y el Municipio correspondiente pues, se reitera, para ostentar denominaciones o cambiarlas, modificar categorías administrativas y rectificar nombres de poblaciones, es necesario un pronunciamiento de ambos órganos, ya sea aprobando o haciendo la declaración respectiva.

81. No obstante, esa claridad no se aprecia explícitamente en el caso analizado en esta resolución, es decir, en tratándose de los supuestos en los cuales los centros de población consideren que cumplen los requisitos necesarios para ostentar alguna categoría administrativa, pues la ley orgánica municipal sólo dispone que ello sucederá por declaratoria del Congreso. Es decir, es la única excepción de los supuestos precisados en el cuadro insertado con antelación, en el que la literalidad de la ley no hace referencia a una intervención del Municipio durante el procedimiento para emitir la declaratoria.